SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, porque la administración tributaria demandada, al empadronar a una persona que suplantó su identidad utilizando el documento de identidad que había extraviando, no corroboró el domicilio señalado incumpliendo la norma contenida en el art. 5.I incs. a) y b) de la RND 10-0032-04; y, de igual manera, notificó por edictos el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, sin una previa investigación que permita identificar el domicilio de la supuesta persona responsable y sin observar el procedimiento señalado por el art. 83 del CTB, generando así que el proceso no fuera de su conocimiento hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando se le hizo entrega formal de una copia del mismo. Añadió que se le dejó en indefensión debido a que, sin que fuera ella quien solicitara su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del SIN, actualmente es deudora de una acreencia tributaria emergente de una actividad económica que nunca realizó.

En la acción de amparo constitucional venida en revisión, la solicitante de tutela denuncia la existencia de medidas de hecho que hubieran sido cometidos por la administración tributaria, que en su criterio, justifican la excepción al principio de subsidiariedad que rigen  para las acciones de amparo constitucional, correspondiendo analizar si ello resulta evidente; no así, de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar de 14 de enero de 2010, una persona que portaba el documento de identidad 6681499 expedido en Potosí, a nombre de Paola Stephanie Cala Villegas, habría solicitado su inscripción en el Régimen General del Padrón de Contribuyentes del SIN, proporcionando al efecto, la información que le fue requerida; es decir, indicó como su actividad principal la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales y señaló que tenía domicilio fiscal en la calle Dtto. 317 s/n del barrio Poconas de la ciudad de Sucre, adjuntando una copia de la factura del servicio de luz, señalando también, como su número telefónico el 60678989; obteniendo así el NIT 6681499017. Consta también, que el 18 de enero de 2010, la misma persona, solicitó la dosificación de doscientas notas fiscales, quedando sujeta al pago del IUE, IVA e IT.

El 15 de noviembre de 2013, la unidad correspondiente de la administración tributaria, por nota CITE/SIN/GDCH/DRE/NOT/0968/2013, remitió al Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del Servicio de Impuestos Nacionales, el  listado de declaraciones juradas de contribuyentes de pagos en defecto, en el que figura el nombre de Paola Stephanie Cala Villegas, dando origen a que el 25 de noviembre de 2014, se emitiera el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, por la suma total de Bs38 937, emergente de Títulos de Ejecución Tributaria (declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente) por IVA del periodo fiscal enero de 2010 y por IT correspondiente a los periodos fiscales enero, septiembre y octubre de 2010 y diciembre de 2011, actuado que fue notificado por edictos publicados el 27 y 31 de diciembre de 2014, al no haberse podido ubicar el domicilio fiscal haciendo imposible la notificación personal o mediante cédula.

Ahora bien, la accionante plantea que en esos dos actuados, existió vulneración al debido proceso que constituye una grosera y flagrante lesión al debido proceso en su elemento defensa, puesto que en el acto de empadronamiento, la administración tributaria no corroboró el domicilio señalado, incumpliendo la norma contenida en el art. 5.I incs. a) y b) de la RND 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004; empero, dicha norma, al establecer los procedimientos y requisitos para la obtención y uso del Número de Identificación Tributaria (NIT), estableció las obligaciones y los requisitos que los solicitantes deben cumplir y no impone a la administración tributaria ningún deber de comprobación del domicilio de los administrados, motivo por el cual, no existió ninguna vulneración a la Ley Fundamental que pueda ser considerada como acción de hecho.

Continuando con el análisis, la solicitante de tutela señaló también, que es ilegal la notificación en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, al no haberse cumplido una previa investigación que permita identificar el domicilio de la supuesta persona responsable y no haberse observado el procedimiento señalado por el art. 86 del CTB, motivando que no conociera sobre la ejecución tributaria hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando se le hizo entrega formal de una copia. Sobre el punto, la norma citada señala que procede la notificación por edictos cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, sea porque se desconoce el domicilio del interesado o porque la diligencia no pudo realizarse; es decir, que tampoco se estableció el deber legal de efectuar una indagación previa del domicilio del contribuyente, considerándose también, que conforme dispone el art. 70 inc. 3) del CTB, es obligación del sujeto pasivo, fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo, motivo por el cual, tampoco existió una vía de hecho por vulneración al debido proceso, concluyéndose que no existe ninguna causa para aplicar la excepción a la subsidiariedad invocada por la accionante.   

Resulta necesario aclarar que el procedimiento cumplido por la administración tributaria fue el regular, atendiendo al hecho de tener registrada como contribuyente a la persona que responde al nombre de Paola Stephanie Cala Villegas, con NIT 6681499017 y con domicilio fiscal en calle Dtto. 317 s/n del barrio Poconas de Sucre y no haberse planteado ningún reclamo de la ahora accionante, relativo a haber sido suplantada su identidad.

Conforme a la relación de antecedentes efectuada por la accionante en la presente acción de amparo constitucional el 2014, tuvo conocimiento que el 14 de enero de 2010, hubiera existido impostura en la inscripción efectuada al Padrón de Contribuyentes del SIN; es decir, que una persona que no era ella registró una actividad económica sujeta al pago de tributos, lo que motivó que se apersonara a la Unidad de Recaudaciones de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN para verificar dicha información, aunque no señaló la fecha, consta también, que el 25 de noviembre de 2014 ya se había emitido el Proveído de Ejecución Tributaria, por lo que se extraña que no hubiera presentado ningún recurso de impugnación  en ese momento denunciando tal substitución y la afectación de sus derechos, a efecto de obtener un pronunciamiento al respecto.

A ello se añade que, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, al Fiscal de Materia de turno de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, la impetrante de tutela, denunció al Ministerio Público, la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado por haberse suplantado su identidad en el Padrón de Contribuyentes del SIN, y que en esa misma fecha se dispuso el inicio de la investigación correspondiente (caso FIS 1703646), constando en la Certificación de fs. 44, emitida el 16 de agosto de 2017, por la administración tributaria en respuesta a requerimiento fiscal emergente de dicho procedimiento, la existencia de declaraciones juradas fuera de plazo y omisión a la presentación de declaraciones juradas, así como deudas ejecutoriada en la Unidad de Cobranza Coactiva, sin que tampoco conste en antecedentes, que la solicitante de tutela hubiera dado aviso de la investigación a cargo del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos denunciados; es decir, de la tantas veces mencionada suplantación de su identidad, impidiendo de esa forma, que la autoridad demandada emitiera pronunciamiento al respecto, que hubiera agotado la vía administrativa abriendo la competencia de este Tribunal Constitucional para resolver respecto al fondo del planteamiento efectuado.

A mayor abundamiento, se tiene también, que existe además, pendiente de conclusión el proceso penal iniciado por la impetrante de tutela mediante denuncia formulada al Ministerio Público, que actualmente se encuentra en fase de investigación, siendo el último actuado informado en el expediente, el requerimiento fiscal de 4 de octubre de 2018; concluyéndose que sigue vigente y en trámite dicho proceso en la vía penal, que eventualmente le permitirá deslindar su responsabilidad fiscal ante la administración tributaria, entidad que tiene la obligación de escucharla y resolver su petición en el marco del precepto constitucional contenido en el art. 24 de la CPE.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, el amparo constitucional es un medio de defensa que se activa cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre en la acción venida en revisión, en la que por una parte, al no haberse intentado ningún recurso ante la administración tributaria para denunciar la impostura de la que señala haber sido víctima, la accionante no ha permitido a la autoridad demandada, emitir pronunciamiento al respecto; y, por otra, al estar pendiente de resolución el proceso penal abierto por el mismo hecho, existe la posibilidad de que la misma autoridad demandada, pueda pronunciarse cuando tal procedimiento concluya con una sentencia que en definitiva podría eximir de responsabilidad a la accionante, de manera que no existiendo vías de hecho que excluyen de la excepción del principio de subsidiariedad a la presente acción y asimismo, estando pendiente un proceso penal, este Tribunal Constitucional, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la solicitante de tutela.

Respecto a la denuncia de incumplimiento de inmediatez formulada por la autoridad demandada, en atención a que la última actuación en sede administrativa fue cumplida el 22 de noviembre de 2018, con la entrega a la accionante de copia del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, la acción presentada el 21 de mayo de 2019, se encuentra en el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II constitucional.