SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 75/2019 de 28 de mayo, de fs. 127 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Stephanie Cala Villegas contra Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. y Gróver Castelo Miranda, ex Gerente Distrital a.i. ambos del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca (SIN)

En septiembre de 2014 y con el propósito de acceder a un cargo en el Tribunal Electoral en Potosí, se apersonó a las oficinas del SIN de esa ciudad para obtener un Número de Identificación Tributaria (NIT); empero, grande fue su sorpresa al enterarse que ya tenía asignado uno que hubiese sido generado el 2010, en el SIN Chuquisaca, por lo que trasladándose a esta ciudad, pudo verificar que el 14 de enero de ese año, una persona que no era ella, obtuvo el mencionado registro con sus datos personales y señaló como domicilio fiscal y habitual el emplazado en la calle Destacamento 317 s/n de Sucre. Recordó que en esa época, cursaba estudios universitarios en el tercer año de la carrera de Comunicación Social, por lo que no realizaba ninguna actividad económica y además, que extravió su cédula de identidad. Finalmente, señaló que su domicilio estaba ubicado en la calle La Paz 1022.

Como primera medida apuntó que, los funcionarios de la administración tributaria no corroboraron debidamente el domicilio brindado por la persona que obtuvo el NIT a su nombre, incumpliendo lo establecido en el art. 5.I incs. a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004, vigente en ese momento, relativo a la documentación que debió ser verificada para constatar que la persona que pidió el registro era la misma que portaba la cédula de identidad, además de la comprobación de la firma y la existencia de los domicilios fiscales y habitual; “asimismo el art. 6° sobre la Verificación y Aceptación de lo establecido en los arts. 5° y 7° parágrafos I y II numeral 1” (sic), en los que se señala expresamente que la documentación concluyente que certifique la inscripción será entregada en el domicilio fiscal o declarado, que era el mismo según el formulario de inscripción, aspecto que tampoco fue cumplido, puesto que la persona que se inscribió no demostró su residencia en dicho domicilio, omisiones de los funcionarios de la administración tributaria ocasionaron que actualmente, ella aparezca como deudora sin haber realizado actividad económica alguna y se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Añadió que a consecuencia de todos esos hechos, denunció al Ministerio Público a presuntos autores por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante el caso signado como FIS 1703646, que se encuentra en investigación y a través de la cual, tomó conocimiento de las personas que declararon facturas por supuestas ventas que hubiese realizado y que se beneficiaron de un crédito fiscal inexistente, al no haberse configurado ninguno de los aspectos legalmente normados que demuestren el nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible por no haber existido transferencia de dominio de bienes y pago realizado por la compra.

Como resultado de esos actos dolosos, se generó en su contra, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014 de 25 de noviembre de 2014, por Bs38 937.- (treinta y ocho mil novecientos treinta y siete bolivianos), sin cumplir la previsión normativa señalada en el art. 86 del Código Tributario Boliviano (CTB), y que no fue de su conocimiento en ninguna etapa de sus actuaciones sino hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando se le hizo entrega formal de una copia, atendiendo su solicitud presentada el 2 de junio de 2017, y reiterada el 15 de noviembre de 2018; es decir, que fue atendida después de dieciocho meses.

Revisando la documentación que le fue entregada, pudo advertir que el 24 de diciembre de 2014, el funcionario correspondiente, efectuó la representación para la notificación por edictos al no haber podido ubicar el domicilio fiscal, los cuales habrían sido publicados el 27 y 31 de diciembre de 2014, sin cumplir el precepto contenido en el art. 83 del CTB, que impone como deber de la administración tributaria, extremar recursos para dar con el paradero del sujeto pasivo, puesto que únicamente existe la representación realizada y no se inició un proceso investigativo que permita identificar el domicilio de la supuesta persona responsable, consultando al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que cuenta con la información correspondiente u otros medios que se hubieran considerado pertinentes, antecedente con el cual demuestra que los actuados iniciados para la notificación del indicado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, no cumplieron el procedimiento señalado por el art. 86 del CTB, por lo tanto, se constituyen en medidas de hecho que atentan contra sus derechos fundamentales al habérsele generado indefensión y por ende, vulneración al debido proceso en su vertiente defensa.