SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados

El art. 291.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional, se  interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 1746/2012 de 24 de septiembre, precisó que, la acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en razón a su naturaleza subsidiaria. Por su parte, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, enseña que cuando existen otros recursos expeditos, estos deberán ser utilizados primero y solo se concederá el amparo constitucional cuando resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo otorgue como protección inmediata para evitar un daño irreparable.