SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y a una respuesta debidamente fundamentada; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, no dio respuesta a la solicitud que presento el 28 de enero de 2019, mediante la Nota GAMEA/DAM/0040/2019, pidiendo se realicen las gestiones necesarias para la transferencia a título gratuito del registro propietario contenido en la matrícula de Folio Real 2.01.3.01.0019353 de DD.RR., sobre, sobre la urbanización Santa Ana Pro olivo, del Distrito 10 de la jurisdicción territorial del municipio de El Alto del mismo departamento, para de esta forma consolidar su saneamiento del derecho propietario, sobre terrenos o espacios que conforme la Ley 2337 de 12 de marzo de 2002, se encontraría bajo la jurisdicción de la entidad municipal solicitante, pedido que a pesar de la insistencia y requerimientos, no mereció respuesta fundamentada y motivada, que además debería ser pronta y oportuna, por parte de la autoridad ahora demanda.

Revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la parte impetrante de tutela, el 28 de enero de 2019 mediante Nota GAMEA/DAM/0040/2019, requirió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del indicado departamento, que instruya se ejecuten las acciones pertinentes para que se pueda sanear la propiedad alteña de la urbanización Santa Ana “D” Pro Olivo del Distrito Municipal 10, siendo que ésta se encuentra dentro la jurisdicción de El Alto del citado departamento, pero que se encuentra inscrito en DD.RR. a nombre del municipio de Achocalla; correspondiendo se realicen las gestiones necesarias para la transferencia gratuita de dicho registro, para consolidar el saneamiento del derecho propietario de la ciudad de El Alto; petición que a pesar de la instructiva DAM-INST/0096/2019, de seguimiento pertinente al referido trámite de solicitud, no mereció respuesta alguna a su petición, pese al seguimiento e insistencia efectuado por la entidad municipal ahora parte solicitante de tutela; sin embargo, es recién el 22 de mayo de 2019, que la autoridad ahora demandada a través de la Nota GAMEPA/DHA/468-E/2019, respondió a la parte accionante, rechazando de manera categórica el pedido de transferencia del registro propietario en cuestión

Consiguientemente, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la parte impetrante de tutela cumplió con los requisitos necesarios para acreditar la vulneración a su derecho de petición, puesto que, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, omitió otorgar una respuesta material en tiempo razonable y oportuno a la solicitud efectuada por su par del municipio de El Alto (hasta antes de la presentación y notificación con la presente acción de defensa); dado que la repuesta descrita en el apartado II.3 de ésta acción tutelar, fue presentada el 22 de mayo de 2019, es decir, un día antes de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en análisis, lo que implica que la autoridad demandada solo se vio forzada a cumplir con dicha obligación a partir de la interposición de la presente acción de defensa, pues hasta antes de ésta, la parte solicitante de tutela, no tuvo la posibilidad de contar con una respuesta que pueda ser analizada de su parte, por un lapso prolongado de casi cuatro meses, puesto que, la petición fue presentada el 28 de enero de 2019 y recién fue contestada el 22 de mayo de mismo año, viéndose impedida –incluso– habilitar la vía administrativa si consideraba necesario a partir de la respuesta otorgada por la autoridad demanda, siendo ésta la causa directa por la que procede la tutela de la presente acción de amparo constitucional.

En este marco es preciso, además señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la respuesta debe ser motivada y fundamentada pues el funcionario que la emite no puede apartarse de los hechos que generaron la solicitud, razón por la que debe ser puntual, precisa y pertinente y no así una evasiva, vaga y que no ofrezca explicación alguna al peticionario, no siendo suficiente cualquier respuesta, pues el servidor público o particular ante quien se acude debe dar una solución efectiva, material; debiendo además considerarse que en el caso de una respuesta negativa, la entidad peticionada, debe explicar o sustentar el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, ajustando esa explicación a la realidad y a las normas vigentes, conforme a la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado; en el caso presente, no se observó una respuesta fundamentada y motivada, que dé a entender al solicitante, el por qué de la respuesta, pues si bien la nota presentada de manera extemporánea a casi cuatro meses de presentada la petición, no expresa de manera precisa y fundamentada los motivos y razones de la denegatoria a la solicitud de transferencia de registro de derecho propietario que hubiese otorgado la Ley 2337 al municipio impetrante, o las razones de una imposibilidad de solución al fondo de lo pedido; aspectos cuyo cumplimiento recaía en la autoridad demandada, quien es la competente para emitir la respuesta pretendida a partir de la petición ejercida por la parte ahora impetrante de tutela; no existiendo en consecuencia una respuesta formal y material.