SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
Sobre el tercer presupuesto que lesiona el derecho a la petición, en cuanto al tiempo de respuesta a la misma, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, puntualmente precisó que: “Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición” (las negrillas nos pertenecen).
Complementando dicho desarrollo, la SC 2113/2010-R de 19 de noviembre, indicó que: “Es pues menester, en tal sentido, dejar claramente establecido que el derecho a la petición implica y conlleva la obligación de la persona o autoridad a quien se la formula, de dar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal al peticionante. Pronta porque debe ser dentro de un plazo razonable, oportuna porque la información proporcionada debe permitir al interesado hacer uso de otros recursos, acciones o impugnaciones para precautelar sus derechos una vez conocidos los hechos o la información requerida, ser también motivada pues el funcionario que la absuelva no puede apartarse de los hechos que generaron la solicitud; por tanto la absolución de la misma tendrá que ser congruente con tales motivos. Finalmente el requisito de la formalidad radica en el cumplimiento de su finalidad; es decir, la comunicación efectiva de su contenido a la persona que formuló la petición”.
En este entendido, se debe además señalar que en el campo administrativo y los plazos que se deben ser observados ante una petición la SCP 0992/2013 de 27 de junio, citó que “El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos:
Criterio que fue complementado por la SCP 1127/2014 de 10 de junio, que al respecto precisó: “En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada”.
Asimismo, sobre la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, estableció que: “‘Es claro que si una respuesta a un derecho de petición no da una solución, estando la entidad obligada a ello, y existiendo el derecho de peticionario a obtenerla, esa respuesta no es adecuada, no es completa, y podría incluso considerarse no atendido el derecho de petición, con las connotaciones que ello conlleva para el funcionario responsable de la entidad (...)
De los elementos analizados se puede deducir que, no es suficiente cualquier respuesta, pues el servidor público o particular ante quien se acude debe dar una solución efectiva, material; en caso de no contar con la solución a la petición, se debe conducir al peticionante a la solución, orientando cuál es el camino que la institución tiene establecido para obtener esa petición materializada, o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado en el derecho de petición.
Toda petición debe recibir una puntual, precisa y pertinente respuesta, no así una evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario; cuando el servidor público no ha respondido de forma escrita, en el tiempo breve, peor aún cuando ni siquiera le hubiere dado información o notificado con los actuados que siguen el curso del trámite, en este caso, estamos en presencia de la vulneración al derecho de petición.
En caso de una respuesta negativa, la entidad peticionada, debe explicar o sustentar motivada y fundadamente el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, ajustando esa explicación a la realidad y a las normas vigentes, conforme a la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado”′.
De todo lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y para las autoridades, como sujetos pasivos, surge la obligación de resolver la solicitud, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR