SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 153/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 345 a 350 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 171/2019 de 13 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto de vista y convoque a una nueva audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas desde su notificación; decisión asumida conforme a los siguientes argumentos: 1) Según lo expuesto en la SCP 0025/2018-S3 de 8 de marzo, que a su vez cita la SC 0638/2010-R de 19 de julio, se establece que: “…De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, solo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y además exista absoluto estado de indefensión, debiendo las demás infracciones ser reparadas por los mismo órganos que conocen la causa y una vez agotadas las instancias ordinarias, recién se pude acudir a la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha tutela la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”; 2) La SCP 0276/2018 de 25 de junio refiere que: “la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso y se constituyen en un deber constitucional, en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer las razones de la determinación” ; 3) En el caso en concreto, en instancia de apelación mediante una resolución incongruente como es el Auto de Vista 171/2019, se dispuso la detención preventiva del imputado Julio Cesar Sánchez Sánchez. En este orden, la decisión solo hace referencia a la fundamentación del Ministerio Público; sin mencionar los argumentos de la defensa o si esta presentó algún elemento probatorio; 4) Asimismo la decisión dispone la detención preventiva ante la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP; no obstante, no señala de forma objetiva que elementos probatorios acreditarían los citados riesgos procesales; 5) Si bien el Tribunal de apelación debe observar el art. 398 del CPP, también debe tomar en cuenta lo dispuesto en la SCP 1353/2014, que establece que tratándose de medidas cautelares y la imposición de la medida extrema de detención preventiva en segunda instancia, el Tribunal ad quem debe hacer una valoración integral de todos los elementos de convicción, a afectos de fundamentar y motivar su decisión. Precisando las razones y elementos que sustentan su decisión; y, 6) Las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, fundamentación y congruencia.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III.
- i)
- si la misma fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si se adoptó una conducta omisiva traducida en no recibir, producir o compulsar prueba; o a fin de determinar si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente o que demuestra un hecho diferente.
- [1]
- [3]
- arbitrariedad
- no contiene una motivación
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)