SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

a)

Emilio Zurita Escobar, Director Ejecutivo de Vías Bolivia, mediante sus representantes legales, en audiencia, manifestó que: a) La solicitante de tutela indicó que hizo conocer a la empresa del estado de salud de su hijo; sin embargo, no adjunta la acción tutelar, documental alguna que acredite dicho extremo; b) Alude la impetrante de tutela que, debido al ritmo laboral no pudo tramitar la respectiva acreditación; no obstante, la carga horaria de la interesada, se traduce en veinte días continuos de trabajo y diez de descanso, no pudiendo argüirse en consecuencia, que existió presión laboral que le impidiera realizar el trámite; c) Si bien por mandato constitucional, el derecho al trabajo digno se encuentra garantizado, no menos evidente es que la relación contractual a la que se somete un servidor de carácter eventual, se encuentra regulada por la Ley 2027 y Decreto Supremo (DS) 26615, referidas a la normas básicas de control de personal, en las que se hace énfasis en que dicho tipo de servidor está sometido a las reglas de contrato, lo que impide afirmar que puede existir ruptura del vínculo laboral; máxime si, lo ocurrido en el presente caso, es que se cumplió el término pactado, no siendo evidentes las vulneraciones alegadas.

Yacqueline Elizabeth Gutiérrez López, Jefa Regional Tarija de Vías Bolivia, a través de informe presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 117 a 121, expresó los siguiente: a) El contrato administrativo de personal eventual TJ/RHPE 003/2019, fue suscrito el 10 de enero de 2019, con una vigencia desde el 11 del mismo mes hasta el 31 de marzo de igual año, sin lugar a tácita reconducción, en sujeción a lo previsto por el Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, en cuyo art. 6 se establece que los servidores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con la entidad pública, sujetarán sus derechos y obligaciones a la regulación expresa contenida en el respectivo contrato y al ordenamiento legal aplicable; asimismo, el Decreto Supremo (DS) 26115 en su art. 18.II inc. e) núm. 5), dispone que en el caso de personal eventual, la relación de trabajo se regirá mediante contrato suscrito entre la entidad y el servidor público contratado, pues no sería viable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación contractual de personal eventual que ya no existe; b) Conforme lo establece el DS 28521, para que un trabajador o servidor público pueda acogerse a la inamovilidad laboral, debe acreditar mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, documento válido para acceder a dicho beneficio, no siendo de responsabilidad de la entidad empleadora, ejercer actos que le corresponden solo al servidor público, en lo referente a la tramitación y obtención del indicado documento; y, c) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional emitida en cuanto a la inamovilidad laboral por discapacidad de un dependiente a cargo del trabajador o servidor público, es preciso mencionar que de acuerdo al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0802/2017-S3 de 23 de agosto y 1215/2013 de 4 de octubre, si bien el Estado, a través de la normativa vigente protege la inamovilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como privado, que tienen bajo su cargo a una persona con discapacidad, no es menos cierto que para que esa protección sea efectiva debe cumplir ciertos requisitos, así lo establece el DS 27477, en su art. 5.II.