SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 238 a 242 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la incorporación de la accionante a su fuente laboral, con el sueldo que tenía, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y por otra el Estado tiene la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, tal como lo establece los DDSS 27477 y 29608, al no ser contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de éste último, en lo relativo a la inmovilidad de “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”, lo que significa que ninguna persona con capacidades diferentes, que preste sus servicios en una institución pública o privada, podrá ser removida de sus funciones, salvo que incurra en causales establecidas por ley; 2) La parte demandada insiste que se trata de personal eventual, ya que en su contrato se estableció la vigencia del mismo, señalando que por esa circunstancia, no existe la posibilidad de prolongar los efectos de la protección, en razón de que al concluir la relación laboral, cuya vigencia se conocía desde la firma de contrato en sí, ya no tendría ningún efecto exigir tutela o protección, una vez finalizado el mismo; empero, de la documentación presentada se evidencia que no solo se trata de un contrato sino de tres, lo que confirmó lo aseverado por la parte accionante; 3) El art. 13 de la CPE, de manera categórica precisa que los derechos en ella reconocidos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; ello significa que no se puede volver atrás, en relación a la progresividad de los derechos, siendo que por su parte, en armonía con dicho precepto constitucional, el Decreto Ley 16187 en su art. 2, estipula que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en uno de tiempo indefinido; 4) En ese orden cabe reiterar que son tres los contratos celebrados, aunque con diferencia de fechas, en tal sentido no se puede burlar la protección, la tutela desde la Constitución Política del Estado al trabajador. El derecho al trabajo es un derecho fundamental regido por el principio pro operario y no obstante que Vías Bolivia es una Empresa nacional y parte del Estado, no está por ello liberada de incumplir las disposiciones legales; máxime si, el salario del trabajador, no es únicamente para la manutención del mismo, sino esencialmente de su familia y de los hijos; con mayor razón cuando éstos padecen una discapacidad; consecuentemente, cuando se despide e impide a un trabajador que sufre una disminución en sus capacidades o tiene a su cargo una persona con discapacidad, permanecer en su fuente laboral, se vulneró el derecho a la vida y el derecho a la salud; pues, conforme lo ha reconocido la entidad demandada, la accionante y por consiguiente su hijo, se encontraban asegurados en la Caja de Caminos, beneficio que a partir de la cesación de la relación laboral, también les fue suprimida; y, 5) Según la SCP 083/2014, no corresponde pronunciarse con relación al pago de salarios devengados y menos sobre el bono de frontera y reposición de aguinaldo, ya que el indicado fallo constitucional, es categórico al señalar que dicha pretensión debe tramitarse en la instancia laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Los contratos a plazo fijo de las personas con capacidades diferentes
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 14
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR