SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», como para «Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente» (art. 5 del DS 27447).
De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso-. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre“.
De conformidad a todo lo previamente señalado, se hace evidente que tanto normas internas como internacionales, tienden a proteger a las personas discapacitadas y por ende a quienes tienen a una de ellas bajo su dependencia, por considerarlas como miembros de un grupo humano en vulnerabilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, que les impiden desarrollarse laboralmente debido a sus condiciones de salud, lo que obliga al Estado a salvaguardar sus derechos a través de la conservación de una fuente de trabajo que les permita acceder a los recursos económicos suficientes para vivir una vida digna.
En este punto es preciso aclarar que la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella; a dicho efecto se ha reconocido constitucionalmente el derecho a la estabilidad laboral que no solamente comprende el derecho a permanecer en el empleo, sino también a no ser destituido por situaciones vinculadas a la vulnerabilidad manifiesta sin causa objetiva y legal o, en su defecto a ser pasibles de sanciones que no emerjan de un debido proceso; todo esto, en aras de garantizar la permanencia laboral y resguardar el derecho a la seguridad social y por ende a la propia dignidad humana.
De ahí entonces que la protección especial y preferente que se otorga a las personas discapacitadas, que por su condición física se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad, se hace extensiva a quienes se hallan a cargo de su cuidado y guarda, precisamente por el hecho de que las primeras no pueden proveer para sí mismas, dependiendo en consecuencia de otro ser humano que se encargue de hacerlo por ellas.
Por lo que todo trabajador que tenga bajo su cuidado a una persona con discapacidad, solamente podrá ser desvinculada de su fuente laboral en aquellos casos en los que, previo debido proceso, se establezca una causal suficiente para extinguir la relación laboral, entre tanto, conforme ha sostenido este Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, goza de inamovilidad laboral, misma que no se limita a la imposibilidad del empleador de dar por finalizado el vínculo, sino que también comprende, cuando así sea preciso y se demuestre a través de un debido proceso dotado de todas las garantías, el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo de similares características y acorde a la capacidad funcional y profesional del trabajador, sin alterar en lo más mínimo las percepciones salariales y derechos sociales que le asisten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Los contratos a plazo fijo de las personas con capacidades diferentes
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 14
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR