SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo e inamovilidad laboral del trabajador que tenga a su cargo persona con discapacidad; toda vez que, la Jefa Regional Tarija de Vías Bolivia, no la recontrató desconociendo su inamovilidad como madre de un menor discapacitado, y no obstante que puso en conocimiento de la nombrada autoridad la situación de su hijo menor de edad, se negó a restituirla a su fuente laboral.

De la documentación que cursa en el expediente de la presente acción de defensa, se establece, la solicitante de tutela es madre del menor NN, que padece de discapacidad auditiva, conforme acredita el Carnet de Discapacidad 127944, expedido a su favor; asimismo por los contratos a plazo fijo señalados en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, Vías Bolivia Regional Tarija, contrató los servicios de la impetrante de tutela de forma sucesiva, para que preste servicios como Recaudadora, habiendo ejercido dichas funciones del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018; y, finalmente, del 11 de enero al 31 de marzo de 2019, respectivamente.

Se advierte también, que a través de nota de 29 de marzo de 2019, en plena vigencia del último contrato de trabajo, la ahora accionante, hizo conocer a la demandada que su hijo menor de edad, presentaba discapacidad auditiva y la documentación respaldatoria de tal extremo, se encontraba adjunta al trámite iniciado a efectos de obtener el correspondiente Carnet de Discapacidad.

Ahora bien, de los antecedentes referidos, podemos observar que evidentemente, la impetrante de tutela, entabló una relación laboral con Vías Bolivia, mediante la suscripción de contratos a plazo a fijo; aspecto que si bien, inicialmente acarrearía la denegatoria de tutela, al ser indiscutible que ambas partes conocían del término del vínculo contractual, amerita un minucioso análisis, no solamente por el hecho de que, conforme se tiene establecido en las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el relacionamiento se produjo en tres ocasiones consecutivas, sino porque principalmente, la impetrante de tutela, tiene bajo su dependencia a un niño con discapacidad; aspecto que entraña un atención preferente y prioritaria, al encontrarse el infante, comprendido dentro de dos grupos vulnerables: menores de edad y discapacitados.

Ahora bien, en lo que respecta a la suscripción de tres contratos sucesivos, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, ha sido clara al señalar, que de la interpretación de la normativa contenida en los arts. 1 y 2 del DL 16187, los contratos a plazo fijo deben ser escritos y establecer expresamente su tiempo de duración, no siendo viable la suscripción de más de dos contratos en esta modalidad, así como también la celebración de los mismos para trabajos propios y permanentes de una empresa; añadiendo dicho razonamiento, que, los contratos a plazo fijo, se convertirán en indefinidos cuando se produzca la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT y cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que en este caso, el tercer contrato se convierte en indefinido.

En el caso particular, conforme se tiene de antecedentes, la impetrante de tutela, entabló un vínculo laboral con Vías Bolivia, mediante Contrato
Administrativo de Personal Eventual TJ/RHPE-10/2017, del 16 de marzo al 31 de diciembre; posteriormente, por Contrato Administrativo de Personal Eventual TJ-RHPE-85/2017, la relación laboral fue reinstaurada del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, siendo que finalmente, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual TJRHPE-003/2019, se restableció el vínculo por tercera vez, del 11 de enero al 31 de marzo de 2019, dándose por concluida la relación al cumplimiento del término pactado, en total apartamiento de las disposiciones laborales y de la jurisprudencia constitucional referida en el párrafo precedente, que claramente determinan la prohibición expresa de suscripción de más de dos contratos continuos, estableciendo que el tercero ineludiblemente, habrá de constituirse en indefinido; máxime si, además de ello, los mencionados contratos corresponden a trabajos propios y permanentes de empresa, como lo es el cobro de peajes.

En este sentido, siendo evidente que Vías Bolivia, luego de entabladas dos relaciones contractuales por tiempo definido con la accionante, procedió a la suscripción de un tercer contrato a plazo fijo, contravino la normativa contenida en los arts. 1 y 2 del DL 16187, así como los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE; situación que hace previsible la concesión de tutela.

A lo antes referido, debe añadirse que en el caso particular, la impetrante de tutela es madre de un niño que padece de discapacidad auditiva, debidamente acreditada mediante Carnet de Discapacidad 127944 emitido a su nombre; situación que fue de expreso conocimiento de la demandada, a través de nota de 29 de marzo de 2019, presentada por la trabajadora; es decir, cuando aún se encontraba en vigencia el último contrato de trabajo, por lo que su especial situación familiar, debió ameritar un mayor análisis, pues conforme establece la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, las personas con discapacidad se encuentran comprendidas dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria y preferente debido a su manifiesta situación de indefensión, encontrándose protegidas tanto por la normativa interna como convencional, con la finalidad extrema de resguardar -entre otros- el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo la comprensión de que al garantizárseles una fuente de trabajo que les permita acceder a medios económicos suficientes, se asegura que puedan desarrollarse plenamente y satisfacer sus más básicas necesidades para poder alcanzar una vida en condiciones dignas, así como también acceder a los servicios médicos indispensables para tratar sus dolencias y rehabilitarse.

Esta protección especial y preferente respecto a la conservación de la fuente laboral, entendida como estabilidad laboral, ha sido expandida a aquellos trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan de alguna condición incapacitante, por cuanto se comprende que ante una eventual ruptura del vínculo laboral respecto a una persona que tiene a su cargo a otra con discapacidad, las consecuencias económicas y de salud que benefician al discapacitado, serán inexorablemente perjudiciales; sin embargo, esto no implica el establecimiento de una inamovilidad a ultranza, sino que, entre tanto el discapacitado o quien lo tiene bajo su guarda, no incurran en acciones que hagan pasible su procesamiento y posterior destitución, su inamovilidad está constitucionalmente garantizada; por ende, cualquier desvinculación o imposición de una sanción sin la existencia de un previo y debido proceso, resulta anti constitucional y lesiva a los derechos del trabajador discapacitado o de quien lo tiene a su cargo; toda vez que, al tratarse de grupos vulnerables que requieren de una protección reforzada, tanto por parte de su familia, como del Estado, al estar en desventaja frente al común de la población, como emergencia de sus limitaciones derivadas de la discapacidad que padecen, sean físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales, lo que en muchos casos les imposibilita acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del vivir bien, reivindiquen sus derechos y accedan a su plena inclusión a la sociedad y el Estado, que en muchas ocasiones como en el presente caso, es necesario que, ante la advertencia de la lesión a sus derechos constitucionales, interpongan las acciones de defensa en la búsqueda de lograr su restitución que les admitan tener acceso a un salario digno para su sustento y el de su familia, ameritando por consiguiente que la jurisdicción constitucional, en protección de los mismos, conceda la tutela impetrada.

Dicho razonamiento emerge de la conjunción de los entendimiento antes expuestos, a través de los cuales, se estableció que la suscripción de un tercer contrato laboral, no puede ser ya pactado por un plazo fijo, sino que, debe entablar la relación laboral de forma indefinida y que, además de ello, tratándose de personas con discapacidad o de aquellas que tienen una a su cargo, se encuentra garantizada su inamovilidad laboral en tanto no incurran en las causales de desvinculación previstas en la Ley.

En este contexto, si bien la cesación de las funciones de la accionante en la institución obedeció a la conclusión del plazo de vigencia del contrato a plazo fijo, correspondía que la autoridad demandada, en conocimiento de la existencia de tres contratos previos y de la situación de discapacidad del hijo de la trabajadora, diera continuidad a la relación laboral, proveyéndole a ella y a su hijo con capacidades diferentes, la seguridad de un ingreso económico para su subsistencia y el acceso a los servicios de salud, como elementos imprescindibles para garantizar a ambos, el derecho a una vida digna; al no haberse procedido de esta forma, en consideración a las especialísimas características del caso particular, ante la afrenta del derecho al trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, que deriva inexorablemente en afectación del derecho a la vida y a la salud de éste, la justicia constitucional habrá de conceder la tutela en su totalidad, disponiendo que Vías Bolivia Regional Tarija, recontrate a la impetrante de tutela de forma inmediatamente en el mismo puesto laboral que ocupaba al momento de la cesación en el cargo, debiendo además cancelar los salarios devengados, garantizando la continuidad del vínculo laboral mediante la suscripción de un contrato por tiempo indefinido.