SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde su nacimiento, el 8 de noviembre de 2015, su hijo NN presentó síntomas de deficiencia auditiva en su desarrollo que se extendieron a la etapa en la que se intentaba enseñarle a hablar; por ello, luego de acudir a médicos locales, se dirigió a realizar una consulta especializada en el Instituto Neurológico Salta–Departamento de Neurodisiología de la República Argentina, donde el 24 de octubre de 2016, se determinó que el menor padecía una severa hipoacusia bilateral.
En el mes de marzo de 2017 y ante la necesidad que le apremiaba, obtuvo trabajo en Vías Bolivia bajo el ítem 97600, y con el respaldo económico que implicaba la percepción de un salario mensual, acudió al Centro de Educación y Rehabilitación Física (CERFI-ANET), para la valoración del menor; entidad que luego de verificar y corroborar su estado de salud mediante audiograma de 17 de agosto de 2017, estableció que el niño, debido a su deficiencia auditiva, debía recibir terapia en gabinete de estimulación temprana dos veces por semana, todo esto bajo el conocimiento de Vías Bolivia, cuyos funcionarios, como compañeros de trabajo, realizaron varias colectas para colaborarla con los gastos médicos que se debían erogar.
El 16 de octubre de 2018, el menor fue sometido a nueva valoración, confirmándose el diagnóstico de hipoacusia bilateral severa, con potenciales evocados, situación que de igual forma se puso en conocimiento del Jefe de Recursos Humanos de la institución empleadora Vías Bolivia y del Director Regional de entonces.
Como resultado de dichos estudios se emitió el informe médico de Asesoramiento Genético con el diagnóstico clínico de: Microtia Grado III, Hipoacusia “severa” Bilateral; en estas circunstancias, advirtiendo que su hijo no presentaba ninguna mejoría, inició el trámite para la obtención del Carnet de Discapacidad, diligencia por demás morosa, debido a las consultas médicas y estudios complementarios que se requieren para evitar que personas inescrupulosas se beneficien de este derecho.
A inicios de 2019, por determinaciones de las instancias nacionales, se realizó el cambio de Jefe Regional de Tarija de Vías Bolivia; autoridad que le comunicó la no prórroga de su contrato laboral; por lo que, el 29 de marzo del señalado año, mediante nota, le hizo conocer sobre el estado de salud de su hijo, manifestando que la documentación respaldatoria de dicha situación, estaba siendo utilizada para la tramitación del carnet de discapacidad, que le fue extendido el 13 de mayo del mismo año.
Finalizó manifestando que el estado de salud de su hijo menor, es de conocimiento de las autoridades demandadas; toda vez que, los respectivos certificados médicos que así lo acreditan, se encuentran en los files correspondientes de cada trabajador, por lo cual no pueden argumentar desconocimiento sobre el asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Los contratos a plazo fijo de las personas con capacidades diferentes
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 14
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR