SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente.

De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente. Ello significa que si existe alguna observación a la acusación, el Fiscal debe subsanar la misma, y en tanto el Juez o Tribunal de Sentencia no disponga la radicatoria del caso -actuado que abre su competencia- la etapa preparatoria continúa, y por lo mismo, es el Juez cautelar el que debe ejercer el control jurisdiccional de esa etapa.

En ese sentido, cuando el párrafo tercero del art. 134 del CPP señala que una vez efectuada la conminatoria, la Fiscalía debe presentar su solicitud conclusiva dentro del término de cinco días, para evitar de esta manera la extinción de la acción penal, está estableciendo un control del retardo de justicia en la primera etapa del proceso; con la finalidad de que el requerimiento conclusivo pase a conocimiento del juez o tribunal de sentencia en caso de acusación [art. 323 inc. 1) del CPP]; del Juez cautelar tratándose de la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación [art. 323 inc. 2) del CPP]; o se decrete el sobreseimiento por la misma autoridad fiscal [art. 323 inc.3) del CPP].

Conforme a lo anotado, en el caso de una solicitud de acusación, el objetivo es que se inicie en forma inmediata el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación corresponde al juez o tribunal de sentencia en el ámbito de la competencia que le reconocen los arts. 52 y 53 del CPP; en consecuencia, cuando la presentación de la acusación no cumple con los requisitos legales exigidos, por una actitud negligente del representante del Ministerio Público, provocando el rechazo de la acusación por el juez o tribunal de sentencia, y con ello la dilación de la fase preparatoria, es el juez cautelar quien, velando por el procedimiento y los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal, a pedido de parte, debe conminar al fiscal para que en un término prudencial corrija o rectifique los errores detectados, bajo conminatoria de declararse la extinción de la acción penal, previa notificación a la víctima´”.

[9]El FJ III.3, señala: “El art. 134 de la Ley Nº 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

En la especie, la investigación se inició el 10 de noviembre de 2001; el 10 de junio de 2002 el Juez Cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva, siendo informado el 14 del mismo mes, por el Fiscal de la investigación, que la acusación formal ya había sido presentada, y aunque en el expediente remitido a este Tribunal, no figura el sello de recepción de la solicitud conclusiva, según el informe escrito del Fiscal, dicha presentación se efectuó el 14 de junio, es decir once días antes de que se formule el presente Hábeas Corpus.