SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
II.5.
II.5. Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2017, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal; dado que, el Ministerio Público no cumplió con la presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo, siendo extraño al procedimiento la emisión de un requerimiento de ampliación de investigación; por lo que, pidió declarar extinguida la acción penal, desestimar el nuevo requerimiento de imputación y disponer el archivo de obrados (fs. 57 a 58 vta.).
II.5. A través del Auto Interlocutorio 727/2017 de 6 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, en razón a que el Ministerio Público no cumplió con la emisión de la acusación o un requerimiento conclusivo, sino una ampliación de la imputación formal que por el principio de legalidad no corresponde, declaró procedente la extinción de la acción penal a favor del accionante; por lo que, declaró extinguida y una vez ejecutoriada, el archivo de obrados; disponiendo la prosecución de la investigación con relación al otro coimputado (fs. 67 a 68).
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- Fragmento 17
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 1.
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2.
- en aras de la materialización de una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, el control de la duración de la investigación; vale decir, la conminatoria y la extinción de la acción penal antes señaladas deberán ser dispuestas incluso de oficio, cuando se cumplan los presupuestos previstos por ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- `…el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.
- ; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.
- De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente.
- es el Juez Cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal