SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que el Ministerio Púbico, en un primer momento, le imputó por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; ante la conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió ampliación de la imputación por la presunta comisión del delito de violación, que vulneraría no solo el plazo sino los alcances del art. 134 del CPP; motivo por el cual, interpuso excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, que mereció el Auto Interlocutorio 727/20017 que declaró extinguida la acción penal.

Interpuesto el recurso de apelación por la tercera interesada y el Ministerio Público, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 12/2019, aplicando de forma inadecuada y arbitraria el art. 134 del CPP; por cuanto, señalaron que la ampliación de imputación fue presentada dentro de plazo y sosteniendo que tendría el efecto de un requerimiento conclusivo, revocaron el Auto Interlocutorio 727/2017 pronunciado por el Juez a quo, que dispuso la extinción de la acción penal en etapa preparatoria a su favor; por lo que, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; pidiendo se conceda la tutela impetrada, se anule el Auto de Vista 12/2019 y el Auto Complementario 16/2019, y se intime a emitir nueva resolución.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, el juez de instrucción penal al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante. En el presente caso, de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional se constata que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, habiendo transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria, mediante proveído de 25 de mayo de 2017, de conformidad con la tercera parte del art. 134 del CPP, conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días, bajo advertencia legal; que conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del Auto Interlocutorio 727/2017, en razón a que el Ministerio Público no cumplió con la emisión de la acusación o un requerimiento conclusivo, sino una ampliación de la imputación formal, que por el principio de legalidad no corresponde, declaró extinguida la acción penal a favor del accionante.

Sobre el particular, resolviendo la apelación incidental interpuesta por la víctima -tercera interesada- y el Ministerio Público, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 12/2019 (Conclusión II.6), declararon procedente el recurso interpuesto y revocaron el Auto Interlocutorio 727/2017, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, argumentando que el memorial de ampliación de imputación fue presentado dentro de los cinco días otorgado para el efecto, por lo mismo no operaría la excepción de extinción de la acción penal prevista en el art. 134 del CPP. Es evidente, que los Vocales demandados, al resolver el recurso de apelación incidental respecto de la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria interpuesta, consideraron que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria al presentar la ampliación de imputación dentro de los cinco días otorgado por la norma; sin embargo, no se pronunciaron si la ampliación de imputación formal era un requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del CPP.

Corresponde señalar, que en los casos en que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, como ocurre en el presente caso, conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima                       -tercera interesada- y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; así, deberá realizarse una ponderación entre los derechos al debido proceso y a la defensa -del accionante- y los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida libre de violencia, entre otros, de la víctima de violación.

Conforme al razonamiento establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.3 del presente fallo constitucional, en los supuestos de violencia en razón de género, máxime cuando el bien jurídico protegido es la vida o la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, por mandato de la Ley 348 y los estándares internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar que la investigación debe seguirse de oficio, independientemente de la parte denunciante y aún desista la víctima o abandone la investigación; aspectos que nos llevan a colegir que el ejercicio de la acción penal pública -ius puniendi estatal- encargada al Ministerio Público, no puede ser perturbada a ningún título; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la adecuada diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para asegurar el procesamiento y sanción del agresor, y la reparación integral a la víctima.

En ese contexto, analizaremos si la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, resultan idóneas para resguardar los derechos de la víctima. Así, revisando lo obrado en el proceso penal, no puede soslayarse del análisis, que el peticionante de tutela fue imputado en un primer momento por el delito de lesiones graves y leves; y, por memorial presentado por el Ministerio Público el 7 de diciembre de 2016 (Conclusión II.2), se extendió la investigación en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de violación, que posteriormente, a través de memorial presentado el             6 de junio de 2017, se amplió la imputación formal en su contra y otro, por la supuesta comisión del delito de violación agravada (Conclusión II.4).

Si bien, el señalado Ministerio Público amplió la imputación formal respecto de los coprocesados; sin embargo, es porque existía una ampliación de investigación por el delito de violación, que impedía resolver el caso cuando estaba pendiente el procesamiento por ese delito; dado que, aceptar la extinción en esa situación procesal desnaturalizaría el proceso al permitir la posibilidad de que se emitan dos requerimientos conclusivos en distintos tiempos para resolver una misma causa, que a su vez privaría al Ministerio Público y por ende al Estado de ejercer la acción penal pública; toda vez que, el proceso penal no puede ser dividido para cada uno de los delitos de forma especial y aislada cuando son conexos, sino, su desarrollo y avance debe ser tramitado integralmente; los actuados investigativos y procesales citados anteriormente, dan cuenta que el fondo del proceso penal de autos, es la lesión a los bienes jurídicos protegidos de la vida, la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida libre de violencia, razón por la cual los operadores de justicia tienen el deber de procesar estos hechos de acuerdo al marco legal de la materia, pues, al no hacerlo, además, negarían el derecho de acceso a la justicia de la víctima, contribuyendo a que estos hechos queden impunes, en desconocimiento de la prioridad nacional declarada por el Estado de erradicar toda violencia en razón de género y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

Se evidenció que los Vocales demandados, al revocar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, consideraron los derechos y las garantías de la víctima, así como los agravios apelados por ésta y el Ministerio Público; que al tratarse de un proceso penal por un delito relacionado a la violencia sexual hacia las mujeres, debe considerarse los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de delitos; por esta razón, con la finalidad de resolver el caso debe buscarse la verdad material y tomarse en cuenta además la situación de vulnerabilidad de las víctimas, en el contexto en el que se produjeron los hechos y después de ocurrido el mismo, siendo deber de las autoridades de los diferentes Órganos del poder público, más aún, del Judicial, garantizar su bienestar psicológico y físico; bajo ese marco, actuar en contrario significaría poner en evidente riesgo de vulneración los derechos de las víctimas, en este caso de una mujer víctima de violación.

Como se dijo antes, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, ponderando de acuerdo al caso, los derechos de la víctima y del imputado; resulta así en el presente caso, con relación a los beneficios, que los derechos de la víctima, en especial a la vida,  a la integridad física, psicológica y sexual, a una vida libre de violencia; y, a la tutela judicial efectiva, se encuentran resguardados; por consiguiente, el Estado cumplirá su deber de procesar el hecho, que permitirá reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia. Por otra parte, en cuanto a los costes respecto a los derechos del imputado -ahora accionante-, si bien se le negó extinguir la acción penal en la etapa preparatoria; sin embargo, no se suprimió su derecho de asumir defensa en lo sustancial en el desarrollo de su procesamiento ni se le coartó el uso de los demás derechos que le asisten.

Bajo ese marco, es evidente que en el caso concreto, las desventajas o costes de los derechos del impetrante de tutela son menores comparados con la satisfacción de los derechos de la víctima de violación, quien debe tener prevalente y prioritaria atención por parte del Estado y sus diferentes órganos e instituciones. Por lo expuesto, en el caso analizado, no corresponde otorgar la tutela solicitada.