SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

III.2.

La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente, así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:

…pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal; sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.

En este entendido, y concretamente para la etapa preparatoria la misma comienza con la imputación formal y debe durar seis meses desde dicha resolución, pudiendo ampliarse únicamente conforme el segundo párrafo del art. 134 del CPP; correspondiendo tomar en cuenta, que el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal conforme lo estableció la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional[7]; por lo cual, el plazo de los seis meses, tiene por objeto que el Ministerio Público pueda emitir su requerimiento conclusivo y disponga por una de las resoluciones previstas en el                 art. 323 del CPP; vale decir, presente la acusación, cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado, el requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado de un criterio de oportunidad, que se promueva la conciliación; o el sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario; situación, que la norma procesal, en el art. 134 del CPP, instituyó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; en efecto, el juez de instrucción penal, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho precepto, al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez, esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia, para su cumplimiento bajo responsabilidad[8].

Como puede advertirse, el Código de Procedimiento Penal, le otorga al juez de instrucción penal, un rol muy importante en cuanto al control del retardo de la etapa de investigación; por cuanto, le faculta a conminar al Ministerio Público a efectos que cumpla con su deber y presente su requerimiento conclusivo o caso contrario extinga la causa, siempre y cuando el proceso no pueda continuar sobre la acusación particular; en consecuencia, se puede evidenciar que el art. 134 del CPP, le otorga a dicho juez de instrucción dos atribuciones concretas como son: a) Conminar al Misterio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; y, b) Extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.