SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

a)

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -ex Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento- presentó informe escrito cursante a fs. 14 y vta., indicando que: a) Conforme a Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH- J32/2019, notificado en fecha 8 de marzo de 2019, desempeña el cargo actual, b) Que el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, donde cumplió funciones como Juez Presidente dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra la accionante, si bien es cierto que se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares a solicitud de la peticionante de tutela, el acta de audiencia debió ser transcrita por la Secretaria Abogada del mencionado Tribunal; sin embargo, la citada Secretaria fue cesada de sus funciones el 11 de febrero de igual año, a pesar que fue nombrada en suplencia legal la Secretaria Abogada del “Tribunal Octavo”; hizo conocer que la defensa técnica de la impetrante de tutela, no se apersonó a buscar y exigir la resolución y menos a ofrecer los dos garantes, solicitando se deniegue la tutela.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,           c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.