SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
III.4.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose modificado a su favor la fianza económica por personal, intentó presentar la documentación de dos garantes, que por aspectos administrativos, en razón que el acta y resolución de modificación de medidas sustitutivas, no fueron elaborados, no pudo darse cumplimiento a dicha medida sustitutiva ni hacer efectiva su libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, se ordene que los demandados, en el plazo de veinticuatro horas reciban la documentación de los garantes y en el mismo plazo se disponga su libertad.
Conforme, al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas por formalismos excesivos, fuera del marco normativo procesal, provocando tardanza en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.
Sobre el particular, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida, depende únicamente del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas -cuando han sido dispuestas- hecho que le faculta a exigir su libertad. En este contexto, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de dar continuidad de las labores judiciales, como el ofrecimiento de garantes, debió tomar previsiones para posibilitar a las partes la recepción y entrega de documentación, asumiendo medidas administrativas a cumplir por el personal de apoyo jurisdiccional; que si bien es evidente que el indicado Tribunal contaba con una Secretaria suplente, conforme se tiene de su propio informe, esta soslayó la recepción del ofrecimiento de garantes que intentó la peticionante de tutela. Con relación del Acta y Resolución de modificación de las medidas sustitutivas; y de acuerdo a lo que evidenció el Tribunal de garantías, se tiene que fueron adjuntados al expediente recientemente, lo cual, demuestra que al no encontrarse en el cuaderno jurisdiccional, impedía a la solicitante de tutela cumplir con el ofrecimiento de los garantes; situación que no fue desvirtuada por los demandados.
Se advierte, que los Jueces demandados y la Secretaria Abogada en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, incumplieron sus obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en cuanto, a la elaboración de las actas y recibir el juramento de los garantes, que si bien es evidente que esta labor es propia de las secretarias y secretarios, sin embargo, los jueces o juezas, como directos responsables del juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; pues de no hacerlo, también asumen responsabilidad por ellos; además, compete a los jueces emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan, atribución que no cumplieron oportunamente; razón por la que, no puede aducirse que estos últimos carecen de legitimidad pasiva; lo que hace evidente que los demandados no asumieron las medidas y acciones necesarias para garantizar que la accionante de cumplimiento a la fianza personal impuesta a su favor, dilación indebida que repercutió en no obtener su libertad, provocando la vulneración del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
- III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- excepción
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador