SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por escrito cursante de fs. 59 a 61 vta., informaron que: 1) Como Tribunal de alzada, actuaron conforme al entendimiento desarrollado en los fundamentos jurídicos de la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero; es decir, que no podían disponer la libertad de los imputados, por cuanto a tiempo de emitir el Auto de Vista 209/2019, los mismos se encontraban con detención preventiva que fue ordenada por una autoridad judicial competente; por consiguiente, si bien impusieron a los imputados ciertas medidas sustitutivas, los mismos debieron cumplir para recién exigir su libertad, pero no lo hicieron; y, 2) Hasta la presentación de la actual demanda constitucional, los accionantes no cumplieron mediante documentación idónea las medidas sustitutivas impuestas, aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Los supuestos actos lesivos que denuncian los accionantes surgen de las siguientes actuaciones: En primer lugar, cursa Auto Interlocutorio 190/2019, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, con el voto unánime de sus miembros declararon fundada la petición de la acusación particular y ordenaron la detención preventiva de José Fernando Padilla Oliva y Hossman M.S. Alqutshan en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2 del CPP. Asimismo, en aplicación del art. 252 del citado Código adjetivo penal, ordenaron la anotación preventiva del inmueble ubicado en la calle Loa 450 (Conclusión II.1); por ello, la indicada medida extrema fue impuesta por autoridad judicial competente y subyace desde la fase de juicio oral. En segundo lugar, se tiene que los imputados frente a esa decisión judicial, por escrito de 28 de junio de 2019, interpusieron  recurso de apelación incidental con el argumento central de vulneración al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la garantía del juez natural en su elemento de imparcialidad e inexistencia de fundamentación respecto a la imposición de la detención preventiva (Conclusión II.2). En tercer lugar, se tiene que efectivamente los Vocales hoy demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los imputados, pronunciaron el citado Auto de Vista 209/2019, por el cual, declararon la procedencia parcial del mencionado recurso, revocaron el Auto apelado y dejaron sin efecto la detención preventiva de los encausados y en su lugar les impusieron las medidas sustitutivas: 1) Detención domiciliaria, en el domicilio acreditado por los imputados en obrados, sin vigilancia policial permanente; pero, con control esporádico y cuantas veces lo viera por conveniente el Fiscal a cargo del proceso y el investigador asignado al caso; 2) La obligación de firmar o registrarse en el biométrico que tiene habilitado el Ministerio Público, todos los días lunes en horario hábil de cada semana; 3) La obligación de presentar dos garantes que cumplan los requisitos de idoneidad que establece el Código de Procedimiento Penal, cuyos requisitos deberán ser acreditados ante el Tribunal a quo; y, 4) La prohibición de salir de la ciudad, del departamento y del país, para lo cual se dispone el arraigo a nivel nacional. De igual forma, les señalaron expresamente que una vez cumplidos los requisitos administrativos de las medidas sustitutivas impuestas, el Tribunal a quo librará los mandamientos que en derecho corresponda, advirtiéndoles incluso que en caso de incumplir cualesquier de dichas medidas o cometer otro delito, dichas medidas serán revocadas y se les impondrá otras más graves, incluso la detención preventiva (Conclusión II.3).