SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

una detención preventiva

           Sobre la interpretación del art. 245 del CPP, la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, estableció que: “Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por el art. 245 -del CPP-es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…’ (las negrillas son nuestras).

De todo lo señalado y acorde a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional se tiene que: “…la norma prevista por el art. 245 -del CPP-es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza” (sic).

En el caso concreto se tiene que los imputados fueron privados de libertad mediante orden judicial de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, ordenada en fase de juicio oral el 24 de junio de 2019, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca y que dicha decisión, fue revocada dieciséis días después vía apelación incidental mediante Auto de Vista 209/2019, emitida por los Vocales hoy demandados, quienes además impusieron a los imputados, ciertas medidas sustitutivas, entre ella ellas la fianza personal, traducida en: “la obligación de presentar dos garantes que cumplan los requisitos de idoneidad que establece el Código de Procedimiento Penal , cuyos requisitos deberán ser acreditados ante el Tribunal a quo”.

De lo anterior se concluye primero que la situación jurídica de los imputados a tiempo de emitirse el citado Auto de Vista por el que se fijó entre otras medidas la fianza personal, era de detenidos preventivos; sin embargo, en alzada los Vocales demandados revocaron la Resolución que la dispuso; es decir, que la dejaron sin efecto, circunstancia por la cual, dejaron de tener esa condición; toda vez que, les impusieron las medidas sustitutivas enunciadas ut supra; debiendo por ello, haber dispuesto su libertad y otorgarles un plazo para presentar los garantes que asumirán la fianza personal, conforme dispone la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que establece que cuando en apelación se revoca la Resolución que le impuso la medida extrema como medida cautelar de carácter personal y el Tribunal de alzada le impone la medida sustitutiva, esa instancia de fianza personal debe disponer su libertad y otorgarle un plazo razonable para su cumplimiento; lo que no ocurrió en el caso de autos, que no obstante de la decisión asumida en apelación, se condicionó la libertad de los accionantes al previo cumplimiento de las medidas sustitutivas, lo que no es admisible, como lo señala el entendimiento jurisprudencial citado, más aun cuando los accionantes gozaban de libertad hasta antes de la audiencia cautelar, correspondiendo que recobren su situación jurídica anterior.

             Por lo relacionado, es evidente que la actuación omisiva de las autoridades jurisdiccionales demandadas, vulneró el derecho a la libertad de los accionantes, y determina se conceda la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, que abre su ámbito de protección al constituir el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto.