SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Aldo Albert Braaksma Landívar, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) El art. 386 del CPC, establece que: “…lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior…” (sic), por lo cual, es totalmente inviable la presente acción tutelar por la subsidiariedad que existe;  b) Es falso que un incidente de nulidad no puede ser planteado en cualquier proceso o etapa del mismo, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que establece claramente que los incidentes inclusive pueden ser planteados aun ante la existencia de un fallo ejecutoriado, ante el Juez que lo emitió; por lo tanto, los incidentes son un derecho de las partes que puedan ser planteadas aun en cuanto existan sentencias ejecutoriadas; c) No es evidente que solamente procede la nulidad cuando la ley lo establece, pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Autos Supremos han establecido que las nulidades proceden cuando existe transgresión al debido proceso o al derecho a la defensa, como ocurre en el presente caso; d) En el proceso ejecutivo, se estaba demandando contra una persona que no es el sujeto pasivo a ser demandado, que no está legitimado para ser demandado           -Aldo Albert Braaksma Landívar-; e) La impetrante de tutela afirma que necesariamente en el contrato debe estar inserto el poder del apoderado, lo cual es falso, púes, el art. 816 del Código Civil (CC) señala: “El mandatario que ha accedido los límites de su mandato es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente” (sic), es decir, existen dos condiciones, las cuales la parte demandante de tutela no probó que su persona haya excedido los límites de su mandato, para que recién proceda la acción en su contra de forma personal y no contra la empresa; solamente responde cuando exceden los actos de poder, cuando haya actuado sin mandato expreso o cuando excedió su mandato cosa que no ocurrió en este caso; f) La parte del peticionante de tutela señala que el deudor es Aldo Albert Braaksma Landívar y no la empresa “COPETROL” S.R.L. lo cual es falso, porque el Tribunal de alzada, fundamentó ese punto, indicando expresamente que en el contrato base de la ejecución, el que interviene es la empresa aludida, representada legalmente por Aldo Albert Braaksma Landívar, con registro en la Fundación de Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Número de Identificación Tributaria (NIT), lo que significa que en este caso, los contratos fueron firmados por la referida empresa a través de su representante; g) La accionante al presentar su memorial de rechazo al incidente de nulidad e interponer esta acción tutelar, lesiona el principio de los actos propios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia que indica: “tanto el demandante como el demandado no puede violar los actos propios…” (sic), que significa que no se puede fundamentar una situación diferente a otros actos anteriormente realizados por esa parte; de los antecedentes se evidencia que Demetria Aguilar de Zenteno cuando intimó de mora, no lo hizo contra Aldo Albert Braaksma Landívar como persona natural, intimó a la empresa “COPETROL” S.R.L., entonces, si ella creía que el deudor era Aldo Albert Braaksma Landívar, por qué intimó a la aludida empresa, prácticamente la solicitante de tutela lesiona sus propios argumentos, vulnera la teoría de los actos propios que fue definida en diferentes Autos Supremos del Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Se acusa que el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, no se halla debidamente fundamentado, el Tribunal Constitucional Plurinacional adujo que una resolución no necesariamente tiene que ser ampulosa para estar debidamente fundamentada, pues, el Tribunal de alzada, fundamentó y respondió de forma adecuada los agravios expresados por la parte accionante.