SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77 de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 193 vta. a 196, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No existe subsidiariedad en el presente caso, porque si bien es cierto que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser ordinarizado o podrá ser revisado en un proceso ordinario; sin embargo, se está hablando de procesos y no de recursos; en consecuencia, no existe un recurso a lo resuelto en un proceso ejecutivo, sino que será un proceso ordinario, por lo tanto, corresponde resolver en el fondo de la problemática; 2) En el proceso ejecutivo por cobro de dinero, seguido por Demetria Aguilar de Zenteno contra Aldo Albert Braaksma Landívar, el Juez de la causa, mediante Resolución de 31 de enero de 2019, declaró probado el incidente de nulidad planteado por el indicado demandado, disponiendo anular obrados “hasta fojas 27” (sic), debiendo la ejecutante reconducir su demanda, que no puede demandar a una persona particular sino a la empresa “COPETROL” S.R.L., lo que fue objeto de recurso de reposición que fue rechazada, ésta última decisión se confirmó por el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 9 de mayo de igual año; 3) La Resolución de segunda instancia, absolvió lo cuestionado por la parte apelante en el sentido que no fue el particular, sino la empresa porque en obrados existe la intimación de pago que realiza Demetria Aguilar de Zenteno al Gerente General de la empresa “COPETROL” S.R.L., es decir, no intimó a una persona particular, sino al Gerente General y el procedimiento de deuda que se hace lo firma COPETROL S.R.L.; 4) El art. 106.II del CPC, sostiene que: “…la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla…” (sic), o sea da la posibilidad a una persona de cuestionar siempre que ésta no fuera la causante de la nulidad; en este caso, Demetria Aguilar de Zenteno no puede aducir que hubiese firmado con una persona particular, siendo que en el mismo documento sostiene claramente “COPETROL” S.R.L., por lo cual no puede desconocer que con la que firmó es con la referida empresa; y, 5) La Resolución ahora impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque absuelve la petición de la apelante y ahora accionante y no existe una errónea aplicación de la ley, si es que Demetria Aguilar de Zenteno, firmó el reconocimiento de deuda con la mencionada empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)