SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
i)
De la revisión minuciosa del memorial de recurso de apelación, se evidencia que la parte accionante impugnó el Auto Interlocutorio 81, manifestando dos agravios: i) La errónea aplicación de las normas procesales, porque ninguna sentencia dictada en proceso ejecutivo u en otro tipo de procesos puede ser declarada nula en la vía del incidente, puesto que existen otros instrumentos procesales para impugnar las sentencias; en el caso del proceso ejecutivo únicamente son las excepciones, tal como establece el art. 381.I y II del CPC; asimismo, no se provocó indefensión al ejecutado, porque fue citado con la demanda y la primera sentencia, e incluso interpuso incidente de nulidad y excepciones; y, ii) La errónea apreciación de la prueba, al documento base de la demanda ejecutiva, relativo a un documento privado con reconocimiento de firmas suscrito por su persona y Aldo Albert Braaksma Landívar como deudor, éste firma como representante de la empresa “COPETROL” S.R.L. y en otros documentos, sin embargo, no interviene en el contrato con poder de representación de la referida sociedad, por lo cual corresponde se lo demande como persona natural, como se hizo en el proceso ejecutivo.
Sobre el primer punto, refirió que: “…el juez a quo ha actuado en apego a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, por lo que no sería cierto lo manifestado por el apelante, en cuanto a la errónea aplicación de la norma adjetiva, al resolver el incidente de nulidad de obrados” (sic).
Con referencia al segundo punto, señaló que: “…el Juez a quo hizo una correcta apreciación de las pruebas de fs. 9 a 10 siendo que el contrato suscrito por ambas partes, dice textualmente ‘PRIMERA: DE LAS PARTES: Son parte interviniente del presente contrato de arrendamiento: 1.- COPETROL S.R.L. empresa legalmente constituida en el país, la cual está debidamente inscrita en los registros de FUNDEMPRESA N° 9308 del libro 21 de 17/09/2001, con NIT 1015551027, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SR. ALDO BRAAKSMA LANDIVAR en su calidad de GERENTE DE OPERACIONES’. Llegando este Tribunal con lo anteriormente mencionado a tener la convicción que el señor Aldo Braaksma Landívar ha firmado el documento mencionado en representación de COPETROL S.R.L. y no así de manera personal, por lo que no puede tener consecuencia jurídica alguna de manera particular sino la empresa representada” (sic).
De lo descrito precedentemente, se puede establecer de manera muy sucinta pero explícita, que el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, respondió a los puntos cuestionados en el memorial del recurso de apelación presentado por la hoy accionante; toda vez que, el punto central de esta acción de defensa, es la legitimación pasiva del demandado dentro del proceso ejecutivo en cuestión, el cual fue resuelto en el segundo punto, que de manera muy específica denota que Aldo Albert Braaksma Landívar suscribió el contrato de arrendamiento en representación de la empresa “COPETROL” S.R.L. y no como una persona particular o natural con la ahora impetrante de tutela; en ese sentido, el Juez de la causa, al evidenciar tal aspecto anuló obrados para evitar futuras nulidades; y el Tribunal de alzada, confirmó la Resolución de primera instancia; por lo tanto, este Tribunal concluye que el fallo constitucional cuestionado se halla debidamente fundamentado y motivado, manifestándose sobre los dos puntos objetados.
Por lo ampliamente anotado, en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución cuenta con una fundamentación y motivación suficiente, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación, es decir, que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya respondido a todos los puntos apelados, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)