SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

1)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 288 a 298, refirió que: 1) De la relación de antecedentes, se advierte que la acción de defensa es improcedente, conforme señala la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que indica “Jurisprudencia reiterada: la improcedencia de activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone…” (sic), ante la falta de respuesta fundamentada debió acudir ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, denunciando el incumplimiento total o parcial de la Resolución 06/2018, emitida en una acción tutelar anterior; 2) Según la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia casacional dentro de la jurisdicción ordinaria, no siendo admisible la revisión de decisiones administrativas emitidas en ejercicio de las facultades señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, tampoco se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de las referidas previsiones legales; 3) Sobre la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de antecedentes se tiene que la ahora accionante fue acusada en un proceso penal, existiendo Sentencia condenatoria de un año de privación de libertad en su contra, siendo la misma apelada tanto por la ahora impetrante de tutela como por el Ministerio Público, habiendo planteado excepción de prescripción el 19 de mayo de 2017; en cuyo mérito se emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, estando suspendida y no desvinculada de la entidad, si bien no goza del pago de sus haberes mensuales, en ningún momento se ha dejado de realizar los aportes al seguro de corto y largo plazo, lo que significa que tanto la prenombrada como titular y sus beneficiarias gozan de las prestaciones médicas, así consta en las planillas adjuntas en calidad de prueba y en la certificación extendida en favor de la accionante; 4) En cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la suspensión de la que fue objeto, se basa en el ejercicio de la atribución contenida en el art. 30.35 de la LOMP, que no requiere ni emerge de un proceso disciplinario previo que cuente con recursos de impugnación, siendo el único presupuesto previsto en la norma, que cuente con acusación formal radicada ante juez o tribunal competente; asimismo, la suspensión no es indefinida, y subsiste mientras dure la sustanciación del proceso penal, a cuya conclusión y en caso de presentar sentencia absolutoria, será restituida en sus funciones; 5) El art. 2 del DS 26319 en el que la accionante sustentó los recursos de revocatoria y jerárquico, excluye de su ámbito de aplicación a las Carreras con legislación especial, concordante con el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de octubre de 1999–, que concierne al Ministerio Público; 6) Se pretende confundir al Tribunal de garantías, al sostener que fue objeto de una sanción sin proceso previo, dado que el art. 30.35 de la LOMP no contiene potestad sancionatoria, y se aplica en el marco del principio de legalidad; 7) Sobre el debido proceso en su componente de principio de legalidad, relativo al incumplimiento de lo previsto en el DS 28699, es evidente que se actuó con deslealtad, en razón a que el Ministerio Público se rige por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto del Funcionario Público, siendo inaplicable la citada Norma; 8) En lo concerniente al debido proceso, a la defensa y doble instancia, se pretende inducir a una confusión, el Fiscal General del Estado como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, en cumplimiento a la Resolución 06/2018, emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 027/2018 declarando la improcedencia del recurso jerárquico, siendo que en su numeral 3 “Análisis de la problemática suscitada” se expuso los fundamentos y motivos, resolviendo los agravios descritos por la ahora accionante, aclarando que los recursos de revocatoria y jerárquico no correspondían ser tramitados porque la suspensión no emergió de un proceso disciplinario, pero que no obstante, se resolvieron conforme al art. 180 de la CPE; y, 9) De acuerdo al art. 114 y ss. de la LOMP, el Régimen Disciplinario comprende varios tipos de sanción; asimismo, los arts. 53 y 54 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, prevén la imposición de sanciones en caso de proceso interno; situaciones que no pueden asimilarse a la suspensión de la que fue objeto; por lo que, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos reclamados por la accionante, solicitó se deniegue la tutela.