SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 30 de octubre de 2006, desempeñó las funciones de Fiscal de Materia en el departamento de Cochabamba, siendo institucionalizada por convocatoria externa el 2018, ejerciendo funciones en la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos contra la Fe Pública, hasta el 27 de abril de 2018, fecha en la que fue notificada con la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, que dispuso su suspensión indefinida sin goce de haberes, señalado “…de conformidad con el art. 30 num. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es atribución del Fiscal General del Estado disponer la suspensión del ejercicio de sus funciones a los Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos del Ministerio Público, contra quienes pese acusación formal radicada ante el Juez o Tribunal competente, sin goce de haberes, bajo responsabilidad (…) En ese sentido, efectuada la revisión de los antecedentes remitidos a este despacho tanto por el Director de la Fiscalía de Delitos de Corrupción como por el Fiscal Departamental de Cochabamba, se pudo constatar la existencia de acusación formal radicada, así como de la Sentencia Nº 40/2016 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la capital, en contra de la Fiscal de Materia Abg. Ingrid Mónica Mercado Hinojosa…” (sic), acto administrativo que se impuso sin proceso previo; por lo que, planteó recurso de revocatoria que mereció la Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo, que ratificó la Resolución impugnada (Resolución que no le fue debidamente notificada), de ahí que, el 21 de mayo de 2018 planteó recurso jerárquico, que mereció el proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018 de 22 de mayo, que de forma errónea dispuso estarse a la Resolución FGE/RJGP/DAJ 039/2018 de 7 de mayo (inexistente); siendo que este proveído carecía de fundamentación y motivación, planteó acción de amparo constitucional, en la que, por Resolución 06/2018 de 30 de octubre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, se otorgó la tutela disponiendose la nulidad del citado proveído, y se emita una nueva resolución; en cumplimiento a ese fallo, la autoridad ahora demandada pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre, que ordenó mantener incólume la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018.

La emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 restringe el derecho a la doble instancia y a la defensa, puesto que todas las resoluciones, de suspensión, de recurso de revocatoria y jerárquico, fueron emitidas por la misma autoridad, vulnerando la referida garantía que implica que la labor de revisión debe ser ejercida por otra instancia; de igual modo, al encontrarse sujeta a una suspensión indefinida, no puede ejercer ninguna otra función laboral pues ello importaría una renuncia tácita al Ministerio Público, lo que vulnera su derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y a la seguridad social, que atentan contra similares derechos de sus dos hijas menores de edad de 11 y 6 años, respectivamente, relacionado con los arts. 60 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de legalidad, relacionado con el derecho a la estabilidad laboral, puesto que el ejercicio de la facultad prevista en el art. 30.35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) carece de reglamentación para su aplicabilidad, en ese entendido, al imponerle la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por un tiempo indefinido sin un debido proceso previo, constituye un acto discrecional y arbitrario que no observa el procedimiento previsto en el art. 57 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, que establece un máximo de treinta días de suspensión sin goce de haberes, desconociéndose además el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, relativo al derecho de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico para la Carrera Administrativa. Asimismo, al mantener incólume la determinación de suspensión de funciones por un tiempo indefinido se infringió normativa laboral contenida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Si bien no se desconoce la potestad prevista en el art. 30.35 de la LOMP, la misma no se encuentra por encima del principio, derecho y garantía a la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE, debiendo considerar que conforme a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, la potestad administrativa sancionatoria en un Estado Constitucional de Derecho, encuentra límite específico para su ejercicio en el respeto de los derechos fundamentales.