SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 085/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 70 a 72 vta., por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de bolivianos iniciado por el Banco Fortaleza S.A. contra la hoy accionante y otro; el Juez de la causa dictó la Sentencia 470/2014 de 11 de noviembre, declarando probada la demanda, disponiendo que los ejecutados cancelen la suma adeudada de Bs18 185,53.-(dieciocho mil ciento ochenta y cinco 53/100 bolivianos), más intereses y costas procesales a favor de la entidad ejecutante bajo apercibimiento de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados. En ese orden, en ejecución de Sentencia, la autoridad judicial ordenó el remate del bien inmueble ubicado en el Fundo Santos Ipiña, Charahuato, Achapampa, Ingavi Viacha, lote    5-B, manzano “N”, de 100 m². En esa instancia del proceso, la ahora impetrante de tutela se apersonó solicitando el sobreseimiento del juicio en el marco de lo previsto en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); empero, al no acreditar documentalmente los presupuestos legales exigidos a ese efecto, por Auto de 29 de noviembre de 2016, el Juez de la causa rechazó dicho incidente, respecto al que se formuló recurso de reposición negado a su vez por Auto de 4 de enero de 2017; siendo dicho fallo contra el que se planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 127/2018, objeto de la presente garantía constitucional; ii) Efectuadas dichas precisiones es evidente que en cuanto a la forma no se identificaron de manera clara y precisa los hechos alegados, los derechos vulnerados y el nexo causal necesario; asimismo, considerando que el Auto de Vista fue emitido por dos Vocales que componen la Sala Civil Primera mencionada, la hoy demandante de tutela únicamente planteó su acción de defensa contra uno de ellos, no así contra el otro, incurriendo por ende en falta de legitimación pasiva; iii) Respecto al fondo, el recurso de apelación de 16 de enero de 2017, fue deducido solo contra el Auto de 4 de ese mes y año, no así contra los Autos de 29 y 30 de noviembre de 2016, por cuanto si se hubiera impugnado contra dichas Resoluciones, la Sala Civil Primera tenía la obligación de resolver los reclamos contenidos respecto a las mismas; iv) El Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado, explicando de manera clara el por qué no es posible dejar sin efecto el Auto de 4 de enero de 2017, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior conforme prevé el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), conteniendo una estructura lógica y cronológica del proceso, así como una precisión clara de los agravios reclamados, sin carecer por ende, de la falta de congruencia demandada entre la parte considerativa y resolutiva; y, v) En el marco de las consideraciones efectuadas, no se transgredió ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante, no correspondiendo consiguientemente conceder la tutela requerida.