SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
El Auto de Vista 127/2018, fue emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); sin embargo, la accionante únicamente demandó en su acción tutelar al Presidente de la misma, que fungió además como Vocal Relator, Grover Jhonn Cori Paz (Conclusión II.6); aspecto que desconoció que tratándose de un Tribunal colegiado correspondía se demande a ambos Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, resultando de inexcusable inobservancia que la acción de amparo constitucional se halle dirigida contra todos los miembros que asumieron la decisión impugnada, como autoridades que supuestamente cometieron los actos lesivos denunciados.
Al respecto, la obligación de demandar contra todos los miembros de un tribunal colegiado, tiene fundamento en que una eventual concesión de la tutela, carecería de eficacia, al no tener obligación de pronunciar un nuevo fallo la autoridad contra quien no se demandó, provocando la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía supuestamente transgredido; así como que por un principio de igualdad, la responsabilidad que recae por el acto ilegal y omisión indebida que se hubieran cometido debe recaer sobre todos los que suscribieron el supuesto acto ilegal. Debiendo precisarse que en el caso, no corresponde efectuar la excepción a la regla desarrollada en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, limitada a los casos de entes colegiados con miembros numerosos, en los que se otorga la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierte en una barrera para el acceso inmediato a la tutela.
Al no obrar en dicho sentido, este Tribunal se halla imposibilitado de efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, correspondiendo confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que si bien debió analizar en la etapa de admisión la inobservancia del requisito descrito, lo hizo en la Resolución que dictó; debiendo en futuros casos, actuar con mayor acuciosidad en la instancia de admisión precitada, a fin de evitar el desarrollo y tramitación de acciones tutelares que no cumplan con los requisitos ineludibles al efecto, con el consiguiente perjuicio tanto para los justiciables como en el despliegue de actividad de la jurisdicción constitucional que concluye con un evidente fallo denegatorio de lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional: Accionante debe demandar contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión impugnada
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio’
- es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- los accionantes sólo dirigieron la presente acción de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri; y no así, contra todos los miembros de la citada Sala Civil Primera que asumieron la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- denegar