SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

           El Auto de Vista 127/2018, fue emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); sin embargo, la accionante únicamente demandó en su acción tutelar al Presidente de la misma, que fungió además como Vocal Relator, Grover Jhonn Cori Paz (Conclusión II.6); aspecto que desconoció que tratándose de un Tribunal colegiado correspondía se demande a ambos Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, resultando de inexcusable inobservancia que la acción de amparo constitucional se halle dirigida contra todos los miembros que asumieron la decisión impugnada, como autoridades que supuestamente cometieron los actos lesivos denunciados.

           Al respecto, la obligación de demandar contra todos los miembros de un tribunal colegiado, tiene fundamento en que una eventual concesión de la tutela, carecería de eficacia, al no tener obligación de pronunciar un nuevo fallo la autoridad contra quien no se demandó, provocando la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía supuestamente transgredido; así como que por un principio de igualdad, la responsabilidad que recae por el acto ilegal y omisión indebida que se hubieran cometido debe recaer sobre todos los que suscribieron el supuesto acto ilegal. Debiendo precisarse que en el caso, no corresponde efectuar la excepción a la regla desarrollada en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, limitada a los casos de entes colegiados con miembros numerosos, en los que se otorga la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierte en una barrera para el acceso inmediato a la tutela.

           Al no obrar en dicho sentido, este Tribunal se halla imposibilitado de efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, correspondiendo confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que si bien debió analizar en la etapa de admisión la inobservancia del requisito descrito, lo hizo en la Resolución que dictó; debiendo en futuros casos, actuar con mayor acuciosidad en la instancia de admisión precitada, a fin de evitar el desarrollo y tramitación de acciones tutelares que no cumplan con los requisitos ineludibles al efecto, con el consiguiente perjuicio tanto para los justiciables como en el despliegue de actividad de la jurisdicción constitucional que concluye con un evidente fallo denegatorio de lo solicitado.