SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0997/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.2.Marco normativo sobre el plazo para la interposición
A su vez, la SC 0009/2004 de 28 de enero, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 de la Ley Nº 2492, en procura de restituir el proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa.
Posteriormente, la SC 0076/2004-R de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedaba expulsada del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley 1340.
Ante la omisión por parte del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional, la SC 0387/2006 de 24 de abril, señaló que desde el 2 de agosto de 2005, ha vuelto a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el Código Tributario -Ley 1340-, lo que implica que dicho proceso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional.
El 19 de noviembre de 2013, fue promulgado el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439-, el cual ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, fecha de publicación del referido Código adjetivo civil, el cual en su Disposición Transitoria Segunda estableció que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 de dicho Código.
I. Los plazos establecidos para las partes, comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
En ese orden, mediante la Ley 719 de 6 de agosto de 2015 –Ley de Modificación de Vigencias Plenas, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC), quedando redactada con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”.
En ese marco, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde la aplicación plena del Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación debe aplicarse la norma adjetiva civil referida; y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación conforme prevé el art. 261.I del Código de Procesal Civil, es de diez (10) días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo en días hábiles, entendiéndose que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y tampoco los días feriados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- del debido proceso
- Fragmento 9
- III.2.Marco normativo sobre el plazo para la interposición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- [1]
- [2]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos