SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0997/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes, se advierte que por Sentencia 02/2017 de 24 de febrero (Conclusión II.1.), el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria deducida por la empresa azucarera San Aurelio S.A., declarando nula la Resolución Determinativa 17-00229-15 de 28 de mayo, y consiguientemente sin efecto alguno los cargos y sanciones; Sentencia que notificada a la Administración Tributaria el día miércoles 12 de abril de 2017, a horas 11:15 (Conclusión II.2.), fue impugnada por la entidad impetrante de tutela a través del recurso de apelación presentado el día jueves 27 de abril de 2017, a horas 10:16, el mismo que fue concedido por Auto de 18 de mayo del mismo año (Conclusión II.3.) y resuelto con Auto 04/19 de 7 de enero de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación, con el fundamento que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 291 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 – Código Tributario abrogado (Conclusión II.4), por lo que la entidad tributaria, planteó recurso de compulsa que fue rechazado por Auto 01/19 de 8 de febrero de 2019 (Conclusión II.5.).
En ese contexto, la entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y a la impugnación como elementos componentes del debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas no han considerado el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso de apelación que establece el art. 90 del CPC y de manera ilegal aplicaron el art. 291 de la Ley 1340, que establecía un término de cinco días perentorios para su interposición, norma legal que fue derogada mediante el art. 300 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, extremo que no habría sido considerado por las autoridades demandadas al emitir el Auto 04/19 de 7 de enero, que declaró inadmisible dicho recurso, con el fundamento que fue formulado fuera de plazo.
Ahora bien, a efectos de dilucidar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, corresponde precisar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, se tiene que evidentemente las Sentencias Constituciones referidas, restablecieron el procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto por la Ley 1340, empero, no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley 1455, entre ellas, el art. 291 de la Ley 1340, que fue derogado por la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993 y no por la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); derogatoria sobre la que no existe pronunciamiento alguno en las citadas Sentencias Constitucionales; por consiguiente el art. 291 de la Ley 1340 no se encuentra vigente y por tanto no corresponde su aplicación, puesto que a los efectos del plazo y su respectivo cómputo corresponde aplicar los arts. 90 y 261.I del Código Procesal Civil (CPC), que otorgan el plazo de diez días para apelar y por regla general, su cómputo debe realizarse a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, hasta la última hora hábil del día de su fenecimiento, computables en días hábiles cuando sean iguales o menores de quince días, debiendo considerarse además que, para el caso que el último día correspondiera a uno inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
En la especie, de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la Administración Tributaria, ahora accionante, fue notificada con la Sentencia el día miércoles 12 de abril de 2017, a horas 11:15, y presentó su recurso según timbre electrónico el día jueves 27 de abril de 2017, a horas 10:16; en consecuencia, el inicio del cómputo de diez (diez) días hábiles para la presentación del recurso de apelación, comenzó el jueves 13 de abril de 2017, interrumpiéndose el plazo el viernes 14 por ser feriado nacional (Viernes Santos), reanudándose el cómputo el lunes 17 y descontando sábados y domingos, se tiene que el plazo vencía el jueves 27 de abril de 2017, por lo que la entidad apelante podía presentar su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del día indicado conforme establece el art. 90.III del CPC, en consecuencia al haber sido presentado el recurso de apelación el 27 de abril de 2017, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 261.I del citado Código adjetivo civil.
En consecuencia, el Tribunal ad quem al rechazar el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que fue extemporáneo y fuera del plazo de cinco (5) días perentorios previstos por el art. 291 de la Ley 1340, no consideró que dicho artículo fue derogado expresamente por el art. 300 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, por consiguiente se advierte que las autoridades demandadas lesionaron los derechos invocados por la entidad accionante, puesto que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 261. I del CPC, y el cómputo del plazo debió efectuarse conforme dispone el art. 90 del mismo cuerpo normativo, que prevé el cómputo en días hábiles, motivo por el cual bajo los argumentos desarrollados corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde puntualizar que la presente Resolución, únicamente se pronuncia respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso la apelación, siendo las autoridades judiciales demandadas quienes deben pronunciarse sobre las pretensiones de las partes en el referido proceso contencioso tributario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- del debido proceso
- Fragmento 9
- III.2.Marco normativo sobre el plazo para la interposición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- [1]
- [2]
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos