SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 061/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación con esta Resolución, señale audiencia de inspección técnica ocular al Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno -titular de los archivos del ex Juzgado de Instrucción Civil-, a las oficinas de las Notarías de Fe Pública 76 y 77, al SERECI -sección Archivo-, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y finalmente a la Oficina de DD.RR. todos del departamento de La Paz, argumentando que: 1) Resultan evidentes las constantes suspensiones de las audiencias de inspección ocular a las diferentes instancias, por ser atribuibles a la inasistencia del investigador, por falta de disponibilidad de la documentación atinente al caso para su revisión, evidenciándose el transcurso de más de un mes desde el primer señalamiento de audiencia, sin que se efectivicen las inspecciones solicitadas; 2) Las demoras del director de las investigaciones, ponen en riesgo el derecho a la libertad del hoy accionante quien cita jurisprudencia constitucional señalando la vía idónea para este tipo de casos; 3) La autoridad hoy demandada con dicho accionar ha vulnerado el principio de celeridad, así como el derecho a una justicia pronta, rápida y oportuna que son elementos del debido proceso, amenazando el derecho a la libertad del peticionante de tutela, siendo que la mencionada autoridad Fiscal fue quien en reiteradas ocasiones señaló audiencias de inspección técnica ocular, y si bien alguna de ellas fueron suspendidas por la ausencia del investigador asignado al caso, se debe tener en cuenta que el Fiscal de Materia es el director de las investigaciones, por ello en tal condición, es quien debe tomar los recaudos necesarios para evitar la inasistencia del referido investigador, así como de prever otros aspectos a los fines de evitar las reiteradas suspensiones; 4) “Conforme los certificados médicos de 20 de septiembre de 2018 y de 9 de abril de 2019, se tiene que el accionante padece de mal de altura y es portador de hipertensión arterial sistémica que tiene contraindicada su permanencia en La Paz, por correr riesgo su salud” (sic); y, 5) “Respecto a la excepción de la subsidiariedad, la vulneración del derecho a la vida, se constituye en un derecho fundamentalísimo y se encuentra protegido con prioridad por nuestra normativa constitucional, señalando la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que modulando el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, asume un entendimiento que esa Sala advierte pertinente en cuanto a la aplicación al presente caso” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR