SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y al acceso pronto y oportuno a la justicia, vinculado con el derecho a la libertad, toda vez que estando delicado de salud y existiendo recomendación médica de no permanecer por mucho tiempo en la altura de la ciudad de La Paz por sufrir hipertensión arterial, el Fiscal de Materia demandado cometiendo indebido procesamiento, fue señalando audiencias de inspección técnica ocular al SERECI y otras reparticiones, entre ellas a la Oficina de DD.RR., las cuales se fueron suspendiendo por diversas circunstancias atribuibles a dicha autoridad en su calidad de director funcional de las investigaciones, imposibilitando de esa manera, poder demostrar que no participó en el hecho delictivo que se le atribuye.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 14 de agosto de 2018, se emitió Resolución MP/JRA/IMP/031/2018 contra Nicolás Jáuregui Quispe -ahora accionante- y se solicitó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro; posteriormente, en mérito a su solicitud, el Fiscal de Materia, hoy demandado, a través de proveído de 21 de febrero de 2019, señaló audiencia de inspección técnica ocular en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz para el 4 de marzo del mismo año; de igual manera, dispuso otra audiencia de inspección técnica ocular y de reconstrucción en la Notaría de Fe Pública 77 de La Paz, para el 11 de marzo del citado año; asimismo, otra para el 18 de similar mes y año en el SERECI del referido departamento -sección Archivo-; y, finalmente otra audiencia para el 7 de marzo del mismo año en la oficina de Oficina de DD.RR. del mismo departamento.
También señaló audiencia de inspección técnica ocular para el 7 de marzo de 2019, seguida de reconstrucción al Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz -oficina titular de los archivos del ex Juzgado de Instrucción Civil- para el 25 de marzo del mismo año, a instalarse en la “Fiscalía de Provincias” (sic).
De ello, se evidencia que la audiencia señalada para el 7 de marzo de 2019, fue suspendida para el 21 del mismo mes y año, así consta del acta de suspensión de audiencia de inspección técnica ocular en el caso 728/2017 (Conclusión II.4), ya que no existía Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi y por ausencia del investigador del caso; de igual manera, por acta se evidencia la suspensión de la referida audiencia de 11 de marzo de 2019, debido a la ausencia del investigador del caso, suspendiendo dicha audiencia para el 25 de marzo del citado año (Conclusión II.5).
Asimismo, por memorial de 15 de marzo de 2019, el ahora impetrante de tutela, solicitó al representante del Ministerio Público, inspección técnica ocular en el SERECI y el INRA requiriéndole coordine dicho acto con el investigador del caso para que se instale en la Fiscalía Departamental de La Paz, señalando, “…toda vez que este acto procesal no puede suspenderse de ninguna manera…” (sic); sin embargo, por acta de 18 de marzo de 2019, se instaló la audiencia en el SERECI de La Paz, y el Fiscal de Materia hoy demandado la suspendió porque la documentación a revisar no estaba lista (Conclusión II.7); posteriormente se trasladaron a oficinas del INRA, donde tampoco se encontraba la documentación correspondiente al proceso, por lo que de igual manera, suspendió la audiencia para el 8 de abril de 2019; por último, cursa acta de audiencia de inspección técnica ocular de 5 de igual mes y año, que fue suspendida por ausencia del investigador, señalándose nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.8).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR