SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señala que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo esos presupuestos, lo peticionado por el accionante converge en que las audiencias solicitadas por su parte para colaborar con la investigación, se fueron suspendiendo por circunstancias no atribuibles a su persona, pues las audiencias de inspección ocular de 4, 7, 11, 18, 21, 25 de marzo, 5 y 8 de abril de 2019, que debieron llevarse a cabo en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno, Oficina de DD.RR., Notarías de Fe Pública 76 y 77, SERECI e INRA todos del departamento de La Paz, que si bien constituyen vulneraciones al debido proceso, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad; es decir, no operan como causa directa para su restricción o supresión, máxime, si de antecedentes el propio accionante refiere que existe “Riesgo de perder su libertad” (sic), situación que denota que dicho derecho no está restringido, por lo que en el presente caso no concurre el primer presupuesto señalado por la jurisprudencia, en tal sentido, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1.

Con referencia al segundo presupuesto, de los antecedentes que informan al exordio, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, habiéndose constatado contrariamente en actuados, que se encuentra participando de manera activa dentro el proceso penal seguido en su contra a través del uso de varios mecanismos procesales por medio de los cuales, hace uso de su derecho de acceso a la justicia, situaciones que denotan la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta de su parte.

Lo señalado, permite concluir que en el caso en análisis al no evidenciarse la concurrencia de ambos presupuestos mencionados en la jurisprudencia invocada que permita tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso y al acceso a la justicia, determina que sea inviable que se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción de defensa.

Respecto a los derechos a la salud y a la vida expresados por el solicitante de tutela a través de un certificado médico que señaló que padece de “mal de altura” y que es portador de hipertensión arterial, por lo que estaría contraindicado de permanecer en la ciudad de La Paz por correr riesgo su salud (Conclusión II.9); sin embargo, de los antecedentes del caso en revisión, no existe evidencia de que los mismos se encuentren amenazados, o fueron transgredidos por la falta de atención o supervisión médica, más si se encuentra en libertad; consecuentemente, al no existir un riesgo inminente para su vida por no haberse puesto en evidencia un fehaciente riesgo o amenaza contra el derecho a la vida del accionante que devenga de las lesiones al debido proceso señaladas precedentemente, resulta inviable su análisis en la vía constitucional como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud y la vida del accionante por lo que no corresponde otorgar su tutela.