SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificándose en su demanda tutelar y ampliando la misma en audiencia, manifestaron que: 1) Los hechos por los que acudieron a esta instancia son por tres notas de 18, 20 y 27 de junio de 2018, que bajo el derecho de petición, fueron nueve puntos que debieron ser contestados de manera positiva o negativa; asimismo, de forma fundamentada; 2) tratándose de una institución como es el Comité Cívico, no tienen por qué negar documentación que consta en sus registros; 3) “…la papeleta de presentación es el 4 de julio a hras. 15.41pm, (…) esta demanda lógicamente a ingresado (…) y cuando se presenta esta demanda posteriormente, nos sorprenden que presenten fotocopias simples de todas formas están presentando el original se hace una respuesta y el cargo de recepción que ellos mismo están presentando el 4 de julio a las 18:00 de la tarde…” (sic); es decir, cuando ellos ya habían presentado la demanda; 4) Las tres notas tienen enumerados nueve apartados donde solo respondieron a ocho incisos; toda vez, que no se dio respuesta motivada en los puntos dos y ocho, siendo importante para debatir lo que se dijo en audiencia; asimismo, se mencionó que se estaría actuando de mala fe entregando documentación a través de un certificado notarial, que hacen plena fe; asimismo, “el día de ayer” Marcelo Valdez Saracho, se apersonó a las inmediaciones del Comité Cívico donde textualmente Julio Mejía Gareca -ahora demandado- dijo que no va a entregar ninguna fotocopia legalizada, que es de fecha posterior a la demanda de 11 de julio de 2018, lo cual presentan como prueba; 5) En esta acción de amparo constitucional, “…hay que ver dos puntos…”(sic): primero, no tienen por qué negar dicha documentación; segundo, tienen que dar una respuesta motivada y congruente a cada una de las solicitudes; y, tercero, que la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional” haga conocer los parámetros del derecho a la petición; por ello, presentan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2018, 0316/2012, 0470/2014 y 0262/2013; 6) En el presente caso, al margen de haberles negado en el fondo extender la documentación, debido a que no respondieron los nueve puntos planteados en la nota, es así que en el punto ocho se pidieron fotocopias legalizadas de todas las resoluciones de marzo y julio de 2017, lo cual no merecieron respuesta; asimismo, en el punto dos se pide certificación y acreditación de los actuales afiliados al Comité Cívico, con ello se vulnero el derecho a la petición; 7) Se debe tener en cuenta que son instituciones y no personas particulares como indican en su “solicitud”; por lo que, pide se aclare esa situación, seguramente es de interés de la institución no querer dar esa certificación de los afiliados, lo cual a la luz del derecho de petición al dar respuestas evasivas, también se vulnera el citado derecho; 8) En el presente caso, se ha podido observar que no ha habido respeto a ese derecho y lo que más daña a la institucionalidad es que se diga primero que se va a entregar la documentación y posterior a ello se niega tal entrega, lo cual es un elemento para conceder la tutela; y, 9) Finalmente, sobre la documentación que se exhibe, reiteran que recientemente se está presentando en audiencia , la cual no está completa, debiéndose considerar para que la autoridad demandada pueda entregar toda la documentación solicitada en veinticuatro horas, en base a ello, solicitan se conceda la tutela y sea con costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR