SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificándose en su demanda tutelar y ampliando la misma en audiencia, manifestaron que: 1) Los hechos por los que acudieron a esta instancia son por tres notas de 18, 20 y 27 de junio de 2018, que bajo el derecho de petición, fueron nueve puntos que debieron ser contestados de manera positiva o negativa; asimismo, de forma fundamentada; 2) tratándose de una institución como es el Comité Cívico, no tienen por qué negar documentación que consta en sus registros; 3) “…la papeleta de presentación es el 4 de julio a hras. 15.41pm, (…) esta demanda lógicamente a ingresado (…) y cuando se presenta esta demanda posteriormente, nos sorprenden que presenten fotocopias simples de todas formas están presentando el original se hace una respuesta y el cargo de recepción que ellos mismo están presentando el 4 de julio a las 18:00 de la tarde…” (sic); es decir, cuando ellos ya habían presentado la demanda; 4) Las tres notas tienen enumerados nueve apartados donde solo respondieron a ocho incisos; toda vez, que no se dio respuesta motivada en los puntos dos y ocho, siendo importante para debatir lo que se dijo en audiencia; asimismo, se mencionó que se estaría actuando de mala fe entregando documentación a través de un certificado notarial, que hacen plena fe; asimismo, “el día de ayer” Marcelo Valdez Saracho, se apersonó a las inmediaciones del Comité Cívico donde textualmente Julio Mejía Gareca -ahora demandado- dijo que no va a entregar ninguna fotocopia legalizada, que es de fecha posterior a la demanda de 11 de julio de 2018, lo cual presentan como prueba; 5) En esta acción de amparo constitucional, “…hay que ver dos puntos…”(sic): primero, no tienen por qué negar dicha documentación; segundo, tienen que dar una respuesta motivada y congruente a cada una de las solicitudes; y, tercero, que la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional” haga conocer los parámetros del derecho a la petición; por ello, presentan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2018, 0316/2012, 0470/2014 y 0262/2013; 6) En el presente caso, al margen de haberles negado en el fondo extender la documentación,  debido a que no respondieron los nueve puntos planteados en la nota, es así que en el punto ocho se pidieron fotocopias legalizadas de todas las resoluciones de marzo y julio de 2017, lo cual no merecieron respuesta; asimismo, en el punto dos se pide certificación y acreditación de los actuales afiliados al Comité Cívico, con ello se vulnero el derecho a la petición; 7) Se debe tener en cuenta que son instituciones y no personas particulares como indican en su “solicitud”; por lo que, pide se aclare esa situación, seguramente es de interés de la institución no querer dar esa certificación de los afiliados, lo cual a la luz del derecho de petición al dar respuestas evasivas, también se vulnera el citado derecho; 8) En el presente caso, se ha podido observar que no ha habido respeto a ese derecho y lo que más daña a la institucionalidad es que se diga primero que se va a entregar la documentación y posterior a ello se niega tal entrega, lo cual es un elemento para conceder la tutela; y, 9) Finalmente, sobre la documentación que se exhibe, reiteran que recientemente se está presentando en audiencia , la cual no está completa, debiéndose considerar para que la autoridad demandada pueda entregar toda la documentación solicitada en veinticuatro horas, en base a ello, solicitan se conceda la tutela y sea con costas.