SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Asimismo, en audiencia indicaron que: a) Por la naturaleza del proceso han presentado prueba en fotocopia simple por no contar con los originales, y reiteran que los peticionantes de tutela expresan hechos fuera de la realidad, que se ha violentado su derecho a la petición respecto a tres solicitudes que no merecieron respuesta, argumento que tendría otras motivaciones; asimismo, cursa en obrados el oficio CITE-STRIA C.C.B OF 203/2018, dirigido al Presidente y la Delegada de la FEJUVE, en la que se les aclaró que pese a haberse dado respuesta de manera verbal a sus peticiones cuando presentaron sus solicitudes, empero, al haberles respondido de manera escrita, “…se puede ver que fueron cumplidas punto por punto sus peticiones realizadas..” (sic) y por consiguiente, no se puede desconocer y faltar a la verdad señalando que no se hubiera dado cumplimiento a su petición, violentando con ello el derecho previsto en el art. 24 de la Norma Suprema; b) Si se solicitaron los estatutos, ellos tenían la obligación de ir a recoger los mismos de la institución, pese a ello se apersonaron donde dejaron la nota de cargo correspondiente a fin de que puedan recabar la documentación solicitada; c) “…Es menester aclarar con referencia a la petición realizada por FEJUVE, como ser la Sra. Jakelin Castro Iban y Reynaldo Ortega Torrez, ambas ser no lo han hecho en ningún momento no lo han hecho de manera personal como personas naturales, si vemos en el expediente y es para su consideración Sr. Juez eso debería ser realizada tal cual como han solicitado, puesto lo han hecho como persona jurídica. Se ha realizado una petición como una persona jurídica en la misma condición tendría que haberse presentado ante su autoridad el amparo Sr. Juez el amparo, lo que se llama legitimación activa Sr. Juez observando la legitimación activa Sr. Juez puesto que ellos, en ninguna documentación en el memorial de acción de amparo demuestran la calidad que ellos presentan en su oficio con referencia a la petición y de manera clara y expresa Reynaldo Ortega Torrez presidente de la FEJUVE, Jakelin Castro Aban representante de la FEJUVE, ellos por ningún momento ellos podrían activado la legitimación activa…”(sic); y, d) Por “…el derecho a la defensa que tenemos consideramos Sr. Juez de que la legitimación activa no ha sido por ningún momento demostrado por el simple hecho que manifestamos de que es la petición como persona jurídica como representantes de una institución pero presentan el amparo como personas naturales entonces se cambia totalmente la naturaleza de lo que es dos tipos de personas naturales y jurídicas, si ellos hubieren hecho la petición como personas naturales como Reynaldo Ortega Torrez y Jakelin Castro Aban como personas naturales correspondía presentar su amparo…”(sic), por ello piden en resolución no conceder la tutela peticionada, puesto que no se violó el derecho a la petición y sea con costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR