SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Julio Mejía Gareca, Presidente del Comité Cívico de Bermejo del departamento de Tarija, acreditando su personería presentó informe escrito el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 16 a 17 vta., refiriendo que: i) Los accionantes expresan hechos fuera de la realidad, como el que se hubiera violentado su derecho a la petición, puesto que se hubieran realizado tres solicitudes por oficio y que los mismos no merecieron respuesta, argumento malintencionado que tiene otro motivo; ii) Cursa el oficio CITE-STRIA C.C.B OF 203/2018 de 2 de julio, dirigido a los impetrantes de tutela en su condición de Presidente y Delegada de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Bermejo, “…en la cual se los aclara que pese haber indicado de manera verbal sobre sus peticiones al momento de haber presentado los oficios, pero al realizar de manera escrita se puede ver que fueron cumplidas punto por punto su peticiones realizadas…”(sic); iii) No se puede desconocer y faltar a la verdad cuando en el memorial de la acción de amparo constitucional, textualmente indica que no se hubiera cumplido con la petición y por consiguiente se hubiera violentado el derecho previsto en el art. 24 de la CPE; iv) En su memorial hizo mención a que se fijó un domicilio como si la entidad cívica fuese el Órgano Judicial; pese a eso, se les hizo llegar el oficio conforme consta en el sello de recibido, cuando lo lógico es que en cualquier encargo se debe recabar la diligencia en la propia oficina de la institución; asimismo, el pedir que se haga en audiencia pública está al margen de lo pertinente; por esta razón, se considera como una imposición y ya no se constituiría en derecho a la petición, por ese motivo se tiene que no se conculcó dicho derecho puesto que se tiene demostrado que se hizo llegar un oficio aclarando lo solicitado; en base a ello, pide que no se conceda la tutela y sea con costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR