SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.1.
II.1. Consta oficio de 18 de junio de 2018 firmado por Reynaldo Ortega Torrez y Ofelia Jakelin Castro Abán -ahora accionantes-, dirigido a Julio Mejia Gareca, Presidente del Comité Cívico de Bermejo, señalando que en su calidad de miembros de dicho comité, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitan ocho puntos: “…1) Fotocopia legalizada de los Estatutos y Reglamentos del COMITÉ CIVICO; 2) Certificación que acredite los actuales de afiliados al COMITÉ CIVICO; 3) Certificación que acredite los miembros del Directorio actual y desde que fecha ejercen funciones; 4) Fotocopias legalizadas de todas sus actas de elección y posesión como presidente; 5) Fotocopia legalizada del acta del Congreso Ordinario de la “Bermejeñidad” de Noviembre de 2017; 6) Fotocopias de todas las actas de asamblea y reunión de la gestión 2017 a 2018; 7) Asimismo, solicitamos que se llame a Asamblea Extraordinaria para la elección de nuevo Directorio por haber concluido el plazo de su mandato; 8) Asimismo solicito que toda esta documentación sea entregada en audiencia pública, para lo cual nos deberá notificar en el domicilio señalado”(sic). Que toda esa documentación sea entregada en audiencia pública, para lo cual les deberán notificar en el domicilio señalado líneas más abajo (fs. 6 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR