SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 36 a 40 vta., denegó la tutela sin costas al no estar previsto en la norma, fundamentando que: 1) De acuerdo al art. 24 de la CPE, la petición puede ser formulada por cualquier persona de manera individual o colectiva, precisándose únicamente la individualización de quien formula la petición; por lo que, no existe óbice para que la acción tutelar sea presentada por los accionantes, quienes son suscribientes y firmantes de las cartas en las cuales efectúan su solicitud; 2) Resulta claro e incontrovertible que la persona demandada como dirigente de los intereses de Bermejo, en ejercicio de la función ejecutiva de la misma, dio respuesta a la solicitud o petición de los impetrantes de tutela, misma que llegó a conocimiento de los peticionantes de tutela antes de haberse procedido a su notificación con la presente acción tutelar; 3) De haber considerado los prenombrados que la respuesta no era congruente, suficientemente motivada, o no estar conforme a lo solicitado, los peticionantes debieron formular su reclamo ante la misma autoridad cívica, quien al tomar conocimiento de las observaciones, podía haber procedido a subsanarlas si correspondía y responder acorde a lo solicitado; y solo en caso de negativa o de rechazo, se vislumbra la activación de la jurisdicción constitucional por vulneración al derecho de petición; 4) La respuesta otorgada por el demandado fue puesta a conocimiento de los accionantes antes de que fuera notificado con la presente acción tutelar, extremo que permite al Juez de garantías sostener que el supuesto acto vulneratorio ya no existe o habría cesado, no aperturandose la justicia constitucional cuando no se ha agotado la instancia pertinente donde debió plantearse el reclamo por la insuficiencia de la respuesta aducida por los impetrantes de tutela; 5) Se aclara que en la acción de amparo constitucional, por conculcación al derecho de petición, no puede disponerse que se cumpla con la respuesta que se habría otorgado a la solicitud, debiendo limitarse la justicia constitucional a evidenciar la existencia o no de la respuesta en la forma como se ha glosado en la jurisprudencia constitucional; y, 6) Por consiguiente, el acta notarial presentada por los peticionantes de tutela en la audiencia, resulta absolutamente impertinente, al margen de la evidente incompetencia del funcionario público interviniente quien carece de atribuciones para efectuar el acto en cuestión; por lo que, de acuerdo a la exposición fáctica y legal permite sostener que no le corresponde al Órgano Jurisdiccional por la vía de acción de amparo constitucional, otorgar la tutela solicitada al no haberse vulnerado el derecho a la petición, siendo que recibieron una respuesta a la petición formulada.