SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 36 a 40 vta., denegó la tutela sin costas al no estar previsto en la norma, fundamentando que: 1) De acuerdo al art. 24 de la CPE, la petición puede ser formulada por cualquier persona de manera individual o colectiva, precisándose únicamente la individualización de quien formula la petición; por lo que, no existe óbice para que la acción tutelar sea presentada por los accionantes, quienes son suscribientes y firmantes de las cartas en las cuales efectúan su solicitud; 2) Resulta claro e incontrovertible que la persona demandada como dirigente de los intereses de Bermejo, en ejercicio de la función ejecutiva de la misma, dio respuesta a la solicitud o petición de los impetrantes de tutela, misma que llegó a conocimiento de los peticionantes de tutela antes de haberse procedido a su notificación con la presente acción tutelar; 3) De haber considerado los prenombrados que la respuesta no era congruente, suficientemente motivada, o no estar conforme a lo solicitado, los peticionantes debieron formular su reclamo ante la misma autoridad cívica, quien al tomar conocimiento de las observaciones, podía haber procedido a subsanarlas si correspondía y responder acorde a lo solicitado; y solo en caso de negativa o de rechazo, se vislumbra la activación de la jurisdicción constitucional por vulneración al derecho de petición; 4) La respuesta otorgada por el demandado fue puesta a conocimiento de los accionantes antes de que fuera notificado con la presente acción tutelar, extremo que permite al Juez de garantías sostener que el supuesto acto vulneratorio ya no existe o habría cesado, no aperturandose la justicia constitucional cuando no se ha agotado la instancia pertinente donde debió plantearse el reclamo por la insuficiencia de la respuesta aducida por los impetrantes de tutela; 5) Se aclara que en la acción de amparo constitucional, por conculcación al derecho de petición, no puede disponerse que se cumpla con la respuesta que se habría otorgado a la solicitud, debiendo limitarse la justicia constitucional a evidenciar la existencia o no de la respuesta en la forma como se ha glosado en la jurisprudencia constitucional; y, 6) Por consiguiente, el acta notarial presentada por los peticionantes de tutela en la audiencia, resulta absolutamente impertinente, al margen de la evidente incompetencia del funcionario público interviniente quien carece de atribuciones para efectuar el acto en cuestión; por lo que, de acuerdo a la exposición fáctica y legal permite sostener que no le corresponde al Órgano Jurisdiccional por la vía de acción de amparo constitucional, otorgar la tutela solicitada al no haberse vulnerado el derecho a la petición, siendo que recibieron una respuesta a la petición formulada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR