SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por oficio de 18 de junio de 2018 firmado por Reynaldo Ortega Torrez y Ofelia Jakelin Castro Abán, ahora impetrantes de tutela, se dirigieron a Julio Mejía Gareca, Presidente del Comité Cívico de Bermejo -ahora demandado-, refiriendo que en su calidad de miembros de dicho comité al amparo del art. 24 de la CPE, solicitan respuesta a ocho puntos: “…1) Fotocopia legalizada de los Estatutos y Reglamentos del COMITÉ CIVICO; 2) Certificación que acredite los actuales de afiliados al COMITÉ CIVICO; 3) Certificación que acredite los miembros del Directorio actual y desde que fecha ejercen funciones; 4) Fotocopias legalizadas de todas sus actas de elección y posesión como presidente; 5) Fotocopia legalizada del acta del Congreso Ordinario de la Bermejeñidad de Noviembre de 2017; 6) Fotocopias de todas las actas de asamblea y reunión de la gestión 2017 a 2018; 7) Asimismo, solicitamos que se llame a Asamblea Extraordinaria para la elección de nuevo Directorio por haber concluido el plazo de su mandato; 8) Asimismo solicito que toda esta documentación sea entregada en audiencia pública, para lo cual nos deberá notificar en el domicilio señalado”(sic[Conclusión II.1); posteriormente, por oficio de 20 de junio del citado año, los peticioantes de tutela, por “segunda vez”, reiteraron el petitorio realizado el 18 de similar mes y año (Conclusión II.2).
Por informe escrito, el demandado señaló que a través de oficio CITE-STRIA C.C.B OF 203/2018 de 2 de julio, dirigido a los accionantes, que ante la solicitud escrita respecto a las notas de 18, 20 y 27 de junio de 2018, respondió “punto por punto” a las ocho peticiones solicitadas por los impetrantes de tutela cuyo cargo de recepción en la FEJUVE data del “04/07/18” (Conclusión II.4); por ello, no resulta evidente que no se hubiera cumplido con la solicitud y por consiguiente se hubiera violentado su derecho previsto en el art. 24 de la CPE; la parte peticionante de tutela en su memorial hizo mención a que se fijó un domicilio, como si la entidad cívica fuese el Órgano Judicial; pese a eso, el oficio se hizo llegar a la FEDJUVE de Bermejo, lo que consta por el sello de recepción, que de ello, se tiene que no se conculcó el derecho expresado.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hechos denunciados a través de la acción de amparo constitucional, que cuando ello acontece, esta jurisdicción constitucional, no podrá decidir o pronunciarse sobre el objeto procesal planteado, algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten porque el petitorio del que ha devenido resulta insubsistente; por lo que, con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma; asimismo, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que con la finalidad de no afectar el procedimiento constitucional, es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado que las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones, otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido y que el acto lesivo denunciado debe ser restituido, antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto de los antecedentes, se tiene que el oficio de respuesta (CITE-STRIA. C.C.B.OF. 203/2018 de 2 de julio) fue puesto a conocimiento de los prenombrados en oficinas de la FEJUVE el 4 de julio de 2018 (Conclusión II.5) y la presente acción de defensa fue admitida el 10 de julio de 2018 (Conclusión II.6); por otra parte, el demandado fue notificado el 11 de similar mes y año.
De ello se tiene que, el acto reclamado cesó el 4 de julio del año señalado; es decir, antes de la citación con el auto de admisión de la presente acción tutelar, siendo ambos elementos presupuestos para la aplicación de la figura desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no persistir los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, determinándose de ello que, el argumento que aperturó la justicia constitucional para la pretensión establecida en el caso presente, resulta innecesaria por haber desaparecido el hecho que la originó; vale decir, cuando desaparece el objeto que dio lugar al petitorio, resulta ineficaz la consideración o eventual concesión de la tutela, lo que inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’’
- III.2. Análisis del caso concreto
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