SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó su demanda y ampliándola señaló que: 1) Dentro del cuadernillo de investigaciones existían fotocopias legalizadas que la Fiscal no valoró adecuadamente, en las cuales se advierte que el accionante se apersonó dentro de un proceso de derecho propietario iniciado por uno de sus inquilinos, extremo que no ha investigado el Fiscal, ni ha valorado la actitud, que tomó el Juez Público Civil Primero denunciado; posteriormente a esto, hay otros memoriales donde solicitó una instalación de agua, “…aquí precisamente no existe mayor norma para establecer que se cometió el delito, este memorial fue presentado el 12 de agosto del 2016 posteriormente cuando seguía en despacho aun, habrían lo de saguapac un oficio cumpliendo…” (sic); es decir, que se instaló el agua potable; esa era la finalidad del Juez, por consiguiente, cual es el delito en sí, en el memorial mencionado cursa una nota, la cual no dice nada, “es una nota clandestina, no es legal” (sic), ese aspecto debió haberse analizado; 2) La intencionalidad del Juez, era ejecutar la instalación de agua para el inquilino, prueba flagrante que no valoró, tratando de salvar acciones del Fiscal con argumentos subjetivos y forzando la figura, para modificar una demanda de derecho propietario por usucapión; 3) El Juez denunciado posteriormente admitió su demanda obviando una norma imperativa de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- en su art. 10.II, dispone que no procede la usucapión, pese a que ya se había apersonado ”en calidad de regularización de derecho propietario el señor juez ha cometido delitos flagrantes” (sic); y, 4) El art. 112 del CPC, establece que las providencias deben dictarse en veinticuatro horas; pero en ninguna parte dice que se puede poner una nota sin estar refrendada, lo cual no fue valorado por el Fiscal Departamental; por lo cual, son atentatorias y la Resolución infundada; por ello, pide se conceda la tutela y se disponga que se dicte una nueva Resolución, en apego a las leyes, valorándose las pruebas presentadas.

El Fiscal Departamental, ahora demandado, ante la objeción al citado rechazo, dictó la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, ratificando el rechazo, y modificando el amparo legal del numeral 3, por el numeral 1 del art. 304 del CPP, al evidenciar que el hecho denunciado, no constituye delito, por no existir los elementos constitutivos del tipo penal del citado querellado, disponiendo el archivo de obrados, señalando, entre otras cosas en: 1) La Fundamentación Probatoria Intelectiva, que: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene una demanda de regularización individual del derecho propietario planteado por Gonzalo Herrera Arias, ante el Juez Público de Turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que previo a ser admitido debía cumplir con lo observado; ii) A través de memorial presentado por el entonces demandado, ahora impetrante de tutela, de 24 de junio de 2016, se le da por apersonado el 12 de julio de igual año, sin haberse admitido la demanda; iii) Mediante memorial de 12 de agosto de “2017”, el demandado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, ingresando a despacho después de un mes el 12 de septiembre de 2016, por cuanto se encontraba en poder de la Oficial de Diligencias el cual sale en veinticuatro horas con proveído observando la falta de firma del abogado en el memorial presentado, negligencia que no es atribuible al Juez denunciado; iv) Por memorial de 29 de agosto de similar año, el demandante solicita resolución ingresando a despacho recién el 12 de septiembre de idéntico año, negligencia que tampoco puede ser atribuible al Juez; v) A través de análisis minucioso se constata que la contestación a los memoriales son de un día para otro, salvo excepciones que se denota la demora como el presentado el 12 de agosto de 2016, el cual según nota se encontraba en poder de la Oficial de Diligencias, ingresando a despacho un mes después es decir recién el 12 de septiembre de similar año, saliendo al día siguiente, mismo que no es atribuible al Juez, que es justificable por la sobrecarga laboral que existe en los juzgados muchas veces por la falta de funcionarios y personal de apoyo; y, vi) La conducta del Juez denunciado, no se subsume a los tipos penales denunciados, pues no se ha podido demostrar que el ingreso de memoriales después de varios días sea por negligencia y por ocultamiento malicioso de parte del denunciado; y, 2) Fundamentación Jurídica: a) Se cita textualmente los arts. 177 de negativa o retardación de justicia y 154 incumplimiento de deberes, ambos del CP; b) La tipicidad de un delito, se perfecciona cuando en forma dolosa y premeditada el sujeto incumple el acto correspondiente, trata de negarse a actuar, expresa o tácitamente; el bien jurídico protegido, es el correcto desempeño del servicio público, procurando su desenvolvimiento normal y diligente; Tipicidad de tipo objetivo y subjetivo: como en la mayoría de los tipos penales, el bien jurídico protegido es el correcto desempeño del servicio público procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la administración, más detenidamente, se trata de que el funcionamiento de la administración pública no se vea perjudicado por la inercia dolosa del funcionario que ejerce un cargo determinado; c) Si bien es cierto que la dilación apreciable tiene origen en acciones que tienen carácter de acción punible y que el denunciante considera que se ajusta al tipo penal; sin embargo, del análisis que se realiza al cuaderno de investigación, no es atribuible al denunciado ya que el memorial ingresa a despacho y sale en las veinticuatro horas con proveído o resolución, refiere que existirían algunos memoriales que ingresaron después de varios días, tal como se puede observar en las notas que se pone que los mismos que se encontraban con la Oficial de Diligencias; sin embargo, no es atribuible al Juez denunciado, si bien es cierto existen memoriales que salen del despacho del Juez después de varios días, es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios y que no son atribuibles a negligencia de su parte, pues se debe por la saturación de causas, y que además, no existe suficiente personal en el juzgado para dar la dinámica que se pretende a todas las causas; por lo que, su conducta no se subsume al tipo penal de negativa o retardación de justicia; sin embargo, no es atribuible al Juez porque es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios, no atribuibles a negligencia de su parte pues se debe a la saturación de las causas y además no existe suficiente personal en el juzgado; d) De la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigación, se tiene la conducta del Juez Oscar Jesús Menacho Angeleri, no subsume su conducta a los tipos penales denunciados y, e) Concluyendo que la Resolución de Rechazo, se funda en el art. 304.3 del CPP y después de valoradas las pruebas de manera integral y conforme la SC 1808/2011-R que otorga al Fiscal Departamental, modificar las causales de rechazo en el entendido que los delitos denunciados no existieron, procediéndose a modificarlo por el art. 304.1 de la citada norma penal.

De acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales, sino que deben contener una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; es decir, que deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.

En el marco de esa consideración jurisprudencial, la autoridad Fiscal Departamental en su Resolución que confirmó el rechazo de la denuncia en el subtítulo Fundamentación Jurídica, se limitó a enunciar el contenido de los arts. 177 Bis del CP.- (Retardo de Justicia).- “El funcionario judicial, o administrativo, que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de cinco diez años de privación de libertad”; y en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el art. 154.- del Citado Código (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasiones daño económico al Estado”, señalando que: “Como en la mayoría de los tipos penales de este título, el bien jurídico protegido, es el correcto desempeño del servicio público, procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la administración. Más detenidamente, se trata de que el funcionamiento de la administración pública no se vea perjudicado por la inercia dolorosa del funcionario público que ejerce un cargo determinado” (sic); asimismo, desarrolló conceptualmente la tipicidad de los mismos, para concluir señalando que tal extremo no es atribuible al Juez, que es justificable que dichas dilaciones tengan origen en actos involuntarios por la saturación de causas y que no existe suficiente personal en el juzgado para dar la dinámica respectiva; por lo que su conducta no se subsume al tipo penal señalado, consideraciones normativas no sustentadas debidamente al no haber sido contextualizado en el caso los artículos referidos anteriormente, situación que demuestra que las razones para arribar a esa determinación, fueron infundadas, siendo que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo constituye el criterio jurídico que no fue expresado en la presente problemática, circunstancia que debe ser enmendada.

Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional, encuentra ser cierta y evidente la denuncia realizada por la parte accionante respecto a la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse dicha anomalía, por la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Ahora bien, en cuanto concierne a la valoración de la prueba, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que esta facultad es privativa de la jurisdicción ordinaria; por ello, la justicia constitucional no puede pronunciarse, salvo en dos supuestos: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y,           2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ahora bien, el impetrante de tutela alega que no se valoraron el memorial presentado el 24 de junio de 2016, su proveído de 12 de julio del mismo año, así como también del 12 de agosto del citado año y su correspondiente Resolución de 12 de septiembre de igual año, además de las declaraciones de las funcionarios de dicho despacho; habiendo procedido a la revisión de la Resolución cuestionada, se establece que es evidente que se omitió dicha valoración, siendo que solo se enumeró dicha prueba en el subtítulo Fundamentación Probatoria Descriptiva y se mencionaron los memoriales en la fundamentación probatoria intelectiva, para concluir indicando que de la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigación, se tiene que la conducta del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, Oscar Jesús Menacho Angeleri no se subsume a los tipos penales denunciados; por consiguiente, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de omisión valorativa.

  CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FML OR-488/17 de 6 de julio de 2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita nueva Resolución con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.