SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, la fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución FLM OR-488/17, ratificó la Resolución de Rechazo emitida por la Fiscal de Materia dentro la denuncia presentada contra el Juez Público Civil y Comercial Primero del Departamento de Santa Cruz, por los presuntos delitos de negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, argumentando que el delito no es atribuible al denunciado; toda vez que, ya que es justificable la demora en algunos memoriales por la carga laboral existente en los juzgados, muchas veces por falta de funcionarios y personal de apoyo.
Previamente, resulta necesario aclarar que de lo consignado en la demanda tutelar del presente fallo constitucional, es evidente que el accionante expuso como petitorio, que se disponga que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, remita todo lo obrado al Fiscal General del Estado, para que dicha autoridad emita nueva Resolución, debidamente motivada y fundada en las normas adjetivas y sustantivas penales y en cumplimiento a las normas legales en vigencia; no obstante, de la revisión del acta de audiencia correspondiente, se advierte que a tiempo de concluir su intervención el abogado del impetrante de tutela, solicitó “…se disponga dicte una nueva en apego a las leyes y sea valorada las pruebas presentadas…” (sic); extremo, que si bien no se halla revestida de la taxatividad de señalar que sea el Fiscal Departamental demandado quien cumpla dicha actuación; sin embargo, de la exposición que efectuó en el memorial de esta acción tutelar y de manera especial en la audiencia desarrollada, se puede evidenciar que esa resulta ser su pretensión constitucional, existiendo en consecuencia la necesaria correspondencia entre los hechos, derecho y petitorio, al ser error respecto al petitorio, más un desconocimiento de procedimiento sobre la autoridad que debe corregir una resolución; es decir, un error meramente formal y no argumentos contradictorios y totalmente fuera de lugar; debiéndose considerar al efecto, que uno de los principios rectores de la labor de control de constitucionalidad de éste Tribunal, lo constituye el pro actione, el cual en esencia dentro de la dogmática protectiva de los derechos humanos, permite a contrario de restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE; pauta de protección que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) considera: “Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” (Corte IDFH; Caso Cayara vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14-párr.42); por consiguiente, se ingresará a analizar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo FIS-ANTI 1613017 el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso penal presentado por Miguel Ángel Alurralde Ugarteche, -hoy accionante-, en contra del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, por los presuntos delitos de negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, fallo cuestionado, estableciendo que los elementos de convicción colectados resultaron insuficientes para fundar una imputación y posterior acusación, porque no se demostró que el denunciado haya sido partícipe y autor del hecho, fallo que fue objetado el 24 de mayo de 2017, por el hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación»
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Fragmento 16
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte