SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Por ello, planteó Objeción al Rechazo de su denuncia ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 de 6 de julio de 2017, ratificó el rechazo y modificó el caso argumentando que el delito no es atribuible al denunciado ya que es justificable la demora en algunos memoriales debido a la carga procesal que existe en los Juzgados muchas veces por falta de funcionarios y personal de apoyo, argumento incongruente, insostenible e infundado; toda vez que, en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva de la Resolución objetada, se constata en el numeral 3, que el memorial fue presentado al despacho judicial del denunciado el 24 de junio de 2016 y fue providenciado el 12 de julio de igual año, también las declaraciones testificales de la Secretaria, Auxiliar y la Oficial de Diligencias de dicho juzgado. En el acápite de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, el Fiscal Departamental demandado no valoró, tampoco argumentó ni fundamentó la flagrante responsabilidad penal del denunciado, porque: a) El memorial presentado el 24 de junio de idéntico año, fue resuelto el 12 de julio de similar año; es decir, FUE RESUELTO EN 12 DIAS HABILES cuando debió el juez resolver en 24 horas conforme a ley” (sic); b) El art. 212.I del Código Procesal Civil (CPC), establece que las providencias deben dictarse en veinticuatro horas con relación al art. 25.2 del Código referido y consiguientemente acarrea responsabilidad que establece el art. 26.1 de la citada norma procesal cuando determina la ‘Demora Injustificadamente en proveer’ (sic); c) El art. 177 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, describe y establece una sanción de privación de libertad de cinco a diez años al funcionario judicial o administrativo que retardare o incumpliere los términos en los cuales correspondía pronunciarse sobre los trámites gestiones, resoluciones conforme a leyes procedimentales; es decir, existe una errónea interpretación de la norma porque la Fiscal de Materia del caso, interpretó que no existe delito cuando su mandante presentó un memorial el 24 de junio de 2016, el cual fue resuelto el 12 de julio del mismo año; d) No valoró, ni fundamentó jurídicamente que colocaron una nota que ingreso a despacho el 12 de septiembre de similar año, por encontrarse con otras diligencias, esto para que ingresen los memoriales de 12 de agosto de idéntico año, por recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 29 del citado mes y año “según timbre electrónico pido RESOLUCION, del 30 de agosto del año 2016 es recibido por la Auxiliar del juzgado un oficio de SAGUAPAC, si es legal o ilegal porque NO ES REFRENDADA NI DA FE NINGUN FUNCIONARIO DEL JUZGADO NI LA MISMA OFICIAL DE DILIGENCIAS, es decir NADIE SE HACE RESPONSABLE y por último, el Fiscal en la Ratificación del Rechazo no explica en que norma se amparan para que ese acto sea válido, es así que la Resolución sale el 12 de septiembre de 2016, tratando de hacer creer que está resuelto dentro del plazo de ley” (sic); y, e) Se ingresó en una especie de conclusiones directas y subjetivas al señalar que fue involuntario e incluso no consideró las tres declaraciones de los funcionarios que ingresaron a despacho del Juez denunciado.