SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Por ello, planteó Objeción al Rechazo de su denuncia ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 de 6 de julio de 2017, ratificó el rechazo y modificó el caso argumentando que el delito no es atribuible al denunciado ya que es justificable la demora en algunos memoriales debido a la carga procesal que existe en los Juzgados muchas veces por falta de funcionarios y personal de apoyo, argumento incongruente, insostenible e infundado; toda vez que, en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva de la Resolución objetada, se constata en el numeral 3, que el memorial fue presentado al despacho judicial del denunciado el 24 de junio de 2016 y fue providenciado el 12 de julio de igual año, también las declaraciones testificales de la Secretaria, Auxiliar y la Oficial de Diligencias de dicho juzgado. En el acápite de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, el Fiscal Departamental demandado no valoró, tampoco argumentó ni fundamentó la flagrante responsabilidad penal del denunciado, porque: a) El memorial presentado el 24 de junio de idéntico año, fue resuelto el 12 de julio de similar año; es decir, “FUE RESUELTO EN 12 DIAS HABILES cuando debió el juez resolver en 24 horas conforme a ley” (sic); b) El art. 212.I del Código Procesal Civil (CPC), establece que las providencias deben dictarse en veinticuatro horas con relación al art. 25.2 del Código referido y consiguientemente acarrea responsabilidad que establece el art. 26.1 de la citada norma procesal cuando determina la ‘Demora Injustificadamente en proveer’ (sic); c) El art. 177 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, describe y establece una sanción de privación de libertad de cinco a diez años al funcionario judicial o administrativo que retardare o incumpliere los términos en los cuales correspondía pronunciarse sobre los trámites gestiones, resoluciones conforme a leyes procedimentales; es decir, existe una errónea interpretación de la norma porque la Fiscal de Materia del caso, interpretó que no existe delito cuando su mandante presentó un memorial el 24 de junio de 2016, el cual fue resuelto el 12 de julio del mismo año; d) No valoró, ni fundamentó jurídicamente que colocaron una nota que ingreso a despacho el 12 de septiembre de similar año, por encontrarse con otras diligencias, esto para que ingresen los memoriales de 12 de agosto de idéntico año, por recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 29 del citado mes y año “según timbre electrónico pido RESOLUCION, del 30 de agosto del año 2016 es recibido por la Auxiliar del juzgado un oficio de SAGUAPAC, si es legal o ilegal porque NO ES REFRENDADA NI DA FE NINGUN FUNCIONARIO DEL JUZGADO NI LA MISMA OFICIAL DE DILIGENCIAS, es decir NADIE SE HACE RESPONSABLE y por último, el Fiscal en la Ratificación del Rechazo no explica en que norma se amparan para que ese acto sea válido, es así que la Resolución sale el 12 de septiembre de 2016, tratando de hacer creer que está resuelto dentro del plazo de ley” (sic); y, e) Se ingresó en una especie de conclusiones directas y subjetivas al señalar que fue involuntario e incluso no consideró las tres declaraciones de los funcionarios que ingresaron a despacho del Juez denunciado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación»
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Fragmento 16
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte