SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere como supuestos actos vulneratorios, que el Fiscal demandado, no habría valorado el memorial de 24 de junio de 2016, que estaba fuera de las veinticuatro horas de ley; no siendo valorado, ni fundamentado si la nota de ingreso a despacho es legal o ilegal; ni habría tomado en cuenta, ni valorado las tres declaraciones de las testigos que son funcionarias del Juzgado; el expediente habría sido retenido hasta que se instale el servicio de agua potable y no pueda recurrir, ni defenderse; que el Fiscal Departamental, pretende justificar la demora con la falta de funcionarios y personal de apoyo, cuando éstos fueron a declarar; existiendo interpretación errónea del art. 177 del CP; b) Respecto a que la Resolución Fiscal sería incongruente, insostenible, infundada e ilegal, corresponde verificar si el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos jurisprudenciales para conceder o negar la misma, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, el cual establece la obligación que tiene el Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones; c) En la fundamentación formal, la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, tiene insertos los hechos atribuidos a las partes; d) En cuanto a la exposición de los aspectos fácticos pertinentes que debe contener la resolución, éstos se encuentran plasmados claramente en el título Fundamentación Probatoria Intelectiva, donde el Fiscal trajo a colación los antecedentes del proceso de regularización del derecho propietario; todos los actos procesales citados por el Fiscal de Departamental, son hechos procesales reales, efectivos y ciertos, suscitados dentro el proceso en el cual actuó la autoridad denunciada y que cursan en el cuaderno de investigación presentado por la Fiscalía Departamental dentro el caso FIS ANTI 1613017, por los cuales se evidencia que la Resolución cumple con la exposición de los aspectos fácticos pertinentes en el caso denunciado;          e) En relación a los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, el Fiscal demandado, consideró que no corresponde en el caso el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como estableció la Fiscal de Materia, sino el art. 304.1 del mismo cuerpo legal; toda vez que, no existieron los delitos denunciados; f) En cuanto a la descripción de los medios de prueba aportados por las partes procesales y su valoración, estos se encuentran detallados en el título Fundamentación Probatoria Descriptiva de la Resolución en análisis, incluidos los memoriales aludidos como resueltos fuera del plazo de veinticuatro horas, además, en el citado título se hace referencia a la nota que según el peticionante de tutela, no habría sido valorado con un fundamento racional; toda vez que, no es una ilusión, sino más bien una situación acorde a la realidad y la verdad material;          g) En cuanto a la motivación consistente en la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma legal aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; la Resolución impugnada cumple con estos aspectos, señalando que la pretensión del denunciante, radica en que el Juez denunciado sea procesado penalmente por los delitos de negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes y hace la relación del supuesto de hecho, concluyendo que si bien es cierto que la dilación apreciable tiene origen en acciones punibles que el accionante considera que se ajustan al tipo penal; sin embargo, del análisis del cuaderno de investigación se tiene que no es atribuible al denunciado; toda vez que, el memorial que ingresa a despacho es proveído en veinticuatro horas, y si bien se refiere que son varios los que ingresaron después de varios días, se puede observar por las notas que se colocan en los mismos memoriales, que éstos se encontraban con la Oficial de Diligencias; por lo que, no es atribuible al Juez denunciado y si bien no salen de despacho del Juez después de varios días, es justificable que esas dilaciones tengan origen en factores como la saturación de causas y personal insuficiente para darles dinámica; por lo cual, su conducta no se subsume a los tipos penales denunciados y esa es la consecuencia jurídica a la que arriba el Fiscal ahora demandado, cumpliendo con la fundamentación formal;        h) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación material, del análisis del caso se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público, se encuadran en la hipótesis del art. 304.1 del CPP; respecto a que el Fiscal demandado no se habría pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de dichas notas de ingreso a despacho y las declaraciones testificales de los funcionarios; al respecto cabe indicar, que ninguno de esos argumentos fueron planteados para exigir respuesta al Fiscal demandado, no se debe perder de vista, que lo que el denunciante objetó, es la Resolución de rechazo dictado por la Fiscal de Materia de 11 de mayo de 2017 y lo que debió resolver el Fiscal de Distrito son las objeciones planteadas por el denunciante; por ello, no corresponde que su observación sea presentada en una acción de amparo constitucional; respecto a que el Fiscal demandado pretendió justificar al Juez denunciado con la falta de funcionarios y personal de apoyo cuando estos fueron a declarar, es una apreciación subjetiva y al no tratarse de una deficiencia formal o material de la Resolución, no cabe pronunciarse al respecto; e, i) En cuanto a la supuesta interpretación errónea del art. 177 del CP, al respecto de acuerdo a la naturaleza del amparo constitucional y la uniforme jurisprudencia, la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela hubiera manifestado de manera precisa cómo esas interpretaciones vulneraron derechos fundamentales, de manera puntual y concreta; en tal sentido, se evidencia que la Resolución del Fiscal Departamental, se halla fundamentada y tiene congruencia tanto externa como interna, no habiéndose encontrado vulneración al debido proceso, acceso a la justicia, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones.