SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere como supuestos actos vulneratorios, que el Fiscal demandado, no habría valorado el memorial de 24 de junio de 2016, que estaba fuera de las veinticuatro horas de ley; no siendo valorado, ni fundamentado si la nota de ingreso a despacho es legal o ilegal; ni habría tomado en cuenta, ni valorado las tres declaraciones de las testigos que son funcionarias del Juzgado; el expediente habría sido retenido hasta que se instale el servicio de agua potable y no pueda recurrir, ni defenderse; que el Fiscal Departamental, pretende justificar la demora con la falta de funcionarios y personal de apoyo, cuando éstos fueron a declarar; existiendo interpretación errónea del art. 177 del CP; b) Respecto a que la Resolución Fiscal sería incongruente, insostenible, infundada e ilegal, corresponde verificar si el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos jurisprudenciales para conceder o negar la misma, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, el cual establece la obligación que tiene el Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones; c) En la fundamentación formal, la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, tiene insertos los hechos atribuidos a las partes; d) En cuanto a la exposición de los aspectos fácticos pertinentes que debe contener la resolución, éstos se encuentran plasmados claramente en el título Fundamentación Probatoria Intelectiva, donde el Fiscal trajo a colación los antecedentes del proceso de regularización del derecho propietario; todos los actos procesales citados por el Fiscal de Departamental, son hechos procesales reales, efectivos y ciertos, suscitados dentro el proceso en el cual actuó la autoridad denunciada y que cursan en el cuaderno de investigación presentado por la Fiscalía Departamental dentro el caso FIS ANTI 1613017, por los cuales se evidencia que la Resolución cumple con la exposición de los aspectos fácticos pertinentes en el caso denunciado; e) En relación a los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, el Fiscal demandado, consideró que no corresponde en el caso el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como estableció la Fiscal de Materia, sino el art. 304.1 del mismo cuerpo legal; toda vez que, no existieron los delitos denunciados; f) En cuanto a la descripción de los medios de prueba aportados por las partes procesales y su valoración, estos se encuentran detallados en el título Fundamentación Probatoria Descriptiva de la Resolución en análisis, incluidos los memoriales aludidos como resueltos fuera del plazo de veinticuatro horas, además, en el citado título se hace referencia a la nota que según el peticionante de tutela, no habría sido valorado con un fundamento racional; toda vez que, no es una ilusión, sino más bien una situación acorde a la realidad y la verdad material; g) En cuanto a la motivación consistente en la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma legal aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; la Resolución impugnada cumple con estos aspectos, señalando que la pretensión del denunciante, radica en que el Juez denunciado sea procesado penalmente por los delitos de negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes y hace la relación del supuesto de hecho, concluyendo que si bien es cierto que la dilación apreciable tiene origen en acciones punibles que el accionante considera que se ajustan al tipo penal; sin embargo, del análisis del cuaderno de investigación se tiene que no es atribuible al denunciado; toda vez que, el memorial que ingresa a despacho es proveído en veinticuatro horas, y si bien se refiere que son varios los que ingresaron después de varios días, se puede observar por las notas que se colocan en los mismos memoriales, que éstos se encontraban con la Oficial de Diligencias; por lo que, no es atribuible al Juez denunciado y si bien no salen de despacho del Juez después de varios días, es justificable que esas dilaciones tengan origen en factores como la saturación de causas y personal insuficiente para darles dinámica; por lo cual, su conducta no se subsume a los tipos penales denunciados y esa es la consecuencia jurídica a la que arriba el Fiscal ahora demandado, cumpliendo con la fundamentación formal; h) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación material, del análisis del caso se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público, se encuadran en la hipótesis del art. 304.1 del CPP; respecto a que el Fiscal demandado no se habría pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de dichas notas de ingreso a despacho y las declaraciones testificales de los funcionarios; al respecto cabe indicar, que ninguno de esos argumentos fueron planteados para exigir respuesta al Fiscal demandado, no se debe perder de vista, que lo que el denunciante objetó, es la Resolución de rechazo dictado por la Fiscal de Materia de 11 de mayo de 2017 y lo que debió resolver el Fiscal de Distrito son las objeciones planteadas por el denunciante; por ello, no corresponde que su observación sea presentada en una acción de amparo constitucional; respecto a que el Fiscal demandado pretendió justificar al Juez denunciado con la falta de funcionarios y personal de apoyo cuando estos fueron a declarar, es una apreciación subjetiva y al no tratarse de una deficiencia formal o material de la Resolución, no cabe pronunciarse al respecto; e, i) En cuanto a la supuesta interpretación errónea del art. 177 del CP, al respecto de acuerdo a la naturaleza del amparo constitucional y la uniforme jurisprudencia, la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela hubiera manifestado de manera precisa cómo esas interpretaciones vulneraron derechos fundamentales, de manera puntual y concreta; en tal sentido, se evidencia que la Resolución del Fiscal Departamental, se halla fundamentada y tiene congruencia tanto externa como interna, no habiéndose encontrado vulneración al debido proceso, acceso a la justicia, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación»
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Fragmento 16
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte