SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

i)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 79 a 81, manifestando lo siguiente: i) El impetrante de tutela no expresa por qué la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, sería incongruente, insostenible e infundada, esta omisión hace imposible el análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional; ii) Tampoco explicó las razones por las que los numerales 3, 10, 13 y 14 de la citada Resolución relativa a la fundamentación probatoria intelectiva tienen falta de carga argumentativa; iii) No señaló en que consiste la supuesta falta de valoración y/o argumentación de la responsabilidad penal del Juez denunciado, omisión que hace imposible el análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional; iv) No refirió en qué medida la falta de valoración de los actuados citados, tendrían incidencia en la Resolución Fiscal aludida, al respecto cita lo definido por la SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre que es vinculante y obligatoria de acuerdo al art. 203 de la CPE; v) No enuncia en qué medida la valoración de los artículos del Código Procesal Civil tendrían incidencia en la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17; vi) Es falsa la sindicación de que no valoró el art. 177 del CP, pues según el contenido del primer apartado, señala que del análisis, se tiene que el retraso no es atribuible al denunciado, ya que el memorial que ingresa a despacho sale con proveído o resolución, que algunos otros que ingresaron después de varios días como se observan en las notas, situación que no es atribuible al Juez denunciado y que si varios memoriales salen de despacho después de varios días, es justificable que esas dilaciones sean originadas por actos involuntarios, no imputables a su negligencia por la saturación de causas e insuficiencia de personal; por lo que, su conducta no se subsume al tipo penal de negativa o retardo de justicia, no existiendo argumentos sobre una supuesta incorrecta aplicación del citado art. 177 del CP, a tal efecto se tiene la “SCP 1273/2013-S3 de 21 de noviembre” (sic); vii) Es falsa e infundada la afirmación de que no se valoró el ingreso a despacho de la nota el 12 de septiembre de 2016 por encontrarse con la Oficial de Diligencias; según se advierte del contenido del penúltimo apartado de la Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Resolución FLM OR-488/17, que establece que la contestación a los memoriales son de un día para otro, salvo excepciones, y la nota presentada el 12 de agosto de similar año, se encontraba en poder de la mencionada funcionaria, ingresando a despacho recién después de un mes; es decir, el 12 de septiembre de 2016, saliendo al día siguiente; viii) Es falsa la afirmación de que trató de justificar con el argumento que fue involuntario el retraso y que no tomó en cuenta las tres declaraciones de funcionarios del juzgado, porque ello se advierte en la Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, no expresando en qué medida la supuesta valoración de los testigos “indeterminados” tendrían incidencia en ella; y, ix) No expresa de qué forma su autoridad habría violentado los derechos de acceso a la justicia, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones, falta de carga argumentativa que no hace posible el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia señaló: la parte accionante debe demostrar en que forma la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 vulneró sus derechos tal cual lo dicen las sentencias constitucionales referidas, considerando que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional; por otra parte, el principio de objetividad no es tutelable a través de una acción tutelar; respecto a la alegada falta de fundamentación, la Resolución aludida tiene fundamentación probatoria y jurídica que ha cumplido con todos los parámetros que exige la ley.