SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 79 a 81, manifestando lo siguiente: i) El impetrante de tutela no expresa por qué la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, sería incongruente, insostenible e infundada, esta omisión hace imposible el análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional; ii) Tampoco explicó las razones por las que los numerales 3, 10, 13 y 14 de la citada Resolución relativa a la fundamentación probatoria intelectiva tienen falta de carga argumentativa; iii) No señaló en que consiste la supuesta falta de valoración y/o argumentación de la responsabilidad penal del Juez denunciado, omisión que hace imposible el análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional; iv) No refirió en qué medida la falta de valoración de los actuados citados, tendrían incidencia en la Resolución Fiscal aludida, al respecto cita lo definido por la SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre que es vinculante y obligatoria de acuerdo al art. 203 de la CPE; v) No enuncia en qué medida la valoración de los artículos del Código Procesal Civil tendrían incidencia en la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17; vi) Es falsa la sindicación de que no valoró el art. 177 del CP, pues según el contenido del primer apartado, señala que del análisis, se tiene que el retraso no es atribuible al denunciado, ya que el memorial que ingresa a despacho sale con proveído o resolución, que algunos otros que ingresaron después de varios días como se observan en las notas, situación que no es atribuible al Juez denunciado y que si varios memoriales salen de despacho después de varios días, es justificable que esas dilaciones sean originadas por actos involuntarios, no imputables a su negligencia por la saturación de causas e insuficiencia de personal; por lo que, su conducta no se subsume al tipo penal de negativa o retardo de justicia, no existiendo argumentos sobre una supuesta incorrecta aplicación del citado art. 177 del CP, a tal efecto se tiene la “SCP 1273/2013-S3 de 21 de noviembre” (sic); vii) Es falsa e infundada la afirmación de que no se valoró el ingreso a despacho de la nota el 12 de septiembre de 2016 por encontrarse con la Oficial de Diligencias; según se advierte del contenido del penúltimo apartado de la Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Resolución FLM OR-488/17, que establece que la contestación a los memoriales son de un día para otro, salvo excepciones, y la nota presentada el 12 de agosto de similar año, se encontraba en poder de la mencionada funcionaria, ingresando a despacho recién después de un mes; es decir, el 12 de septiembre de 2016, saliendo al día siguiente; viii) Es falsa la afirmación de que trató de justificar con el argumento que fue involuntario el retraso y que no tomó en cuenta las tres declaraciones de funcionarios del juzgado, porque ello se advierte en la Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17, no expresando en qué medida la supuesta valoración de los testigos “indeterminados” tendrían incidencia en ella; y, ix) No expresa de qué forma su autoridad habría violentado los derechos de acceso a la justicia, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones, falta de carga argumentativa que no hace posible el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia señaló: la parte accionante debe demostrar en que forma la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 vulneró sus derechos tal cual lo dicen las sentencias constitucionales referidas, considerando que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional; por otra parte, el principio de objetividad no es tutelable a través de una acción tutelar; respecto a la alegada falta de fundamentación, la Resolución aludida tiene fundamentación probatoria y jurídica que ha cumplido con todos los parámetros que exige la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación»
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Fragmento 16
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte