SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

II.3.

II.3.  Mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 de 6 de julio de 2017, el Fiscal Departamental ahora demandado resolvió: “RATIFICAR la resolución de rechazo y modificar el amparo legal, por el numeral 1) del art. 304 del CPP., al evidenciarse que el hecho denunciado como Negativa o Retardo de Justicia, e Incumplimiento de Deberes, no constituyen delito, por no existir los elementos constitutivos del tipo penal a favor de OSCAR JESUS MENACHO ANGELERI, disponiéndose el archivo de obrados…” (sic), señalando entre otras cosas en: 1) La Fundamentación Probatoria Intelectiva, que: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene una demanda de regularización individual del derecho propietario planteado por Gonzalo Herrera Arias, ante el Juez Público de Turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que previo a ser admitida debía cumplir con lo observado; ii) A través de memorial presentado por el entonces demandado, hoy accionante, de 24 de junio de 2016, se le da por apersonado el 12 de julio de igual año, sin haberse admitido la demanda; iii) Mediante memorial de 12 de agosto de “2017”, el demandado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, ingresando a despacho después de un mes el 12 de septiembre de 2016; por cuanto, se encontraba en poder de la Oficial de Diligencias el cual sale en veinticuatro horas con proveído observando la falta de firma del abogado en el memorial presentado, negligencia que no es atribuible al Juez denunciado; iv) Por memorial de 29 de agosto de 2016, el demandante solicita resolución ingresando a despacho recién el 12 de septiembre de similar año, negligencia que tampoco puede ser atribuible al Juez; v) A través de análisis minucioso se constata que la contestación a los memoriales son de un día para otro, salvo excepciones que se denota la demora como el presentado el 12 de agosto de idéntico año, el cual según nota se encontraba en poder del Oficial de Diligencias, ingresando a despacho un mes después es decir recién el 12 de septiembre de similar año, saliendo al día siguiente, mismo que no es atribuible al Juez, que es justificable por la sobrecarga laboral que existe en los juzgados muchas veces por la falta de funcionarios y personal de apoyo; y, vi) La conducta del Juez denunciado, no se subsume a los tipos penales denunciados, pues no se ha podido demostrar que el ingreso de memoriales después de varios días sea por negligencia y por ocultamiento malicioso de parte del denunciado; y, 2) Fundamentación Jurídica: a) Se cita textualmente los arts. 177 de negativa o retardación de justicia y 154 incumplimiento de deberes, ambos del Código Penal; b) La tipicidad de un delito, se perfecciona cuando en forma dolosa y premeditada el sujeto incumple el acto correspondiente, trata de negarse a actuar, expresa o tácitamente; el bien jurídico protegido, es el correcto desempeño del servicio público, procurando su desenvolvimiento normal y diligente; Tipicidad de tipo objetivo y subjetivo: como en la mayoría de los tipos penales, el bien jurídico protegido es el correcto desempeño del servicio público procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la administración, más detenidamente, se trata de que el funcionamiento de la administración pública no sea vea perjudicado por la inercia dolosa del funcionario que ejerce un cargo determinado; y, c) Si bien es cierto que la dilación apreciable tiene origen en acciones que tienen carácter de acción punible y que el denunciante considera que se ajusta al tipo penal; sin embargo, del análisis que se realiza al cuaderno de investigación, no es atribuible al prenombrado ya que el memorial ingresa a despacho y sale en las veinticuatro horas con proveído o resolución; además, refiere que existirían algunos memoriales que ingresaron después de varios días, tal como se puede observar en las notas que se pone que los mismos que se encontraban con la Oficial de Diligencias; sin embargo, no es atribuible al Juez denunciado, si bien es cierto existen memoriales que salen del despacho del Juez después de varios días, es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios y que no son atribuibles a negligencia de su parte, pues se debe a la saturación de causas, y que además, no existe suficiente personal en el juzgado para dar la dinámica que se pretende a todas las causas; por lo que, su conducta no se subsume al tipo penal de negativa o retardación de justicia; sin embargo, no es atribuible al Juez porque es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios, no atribuibles a negligencia de su parte pues se debe a la saturación de las causas e insuficiencia de funcionarios en el juzgado; 3) De la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigación, se tiene que la conducta del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, Oscar Jesús Menacho Angeleri, no se subsume su conducta a los tipos penales denunciados; y, 4) Concluyendo que la Resolución de Rechazo, se funda en el art. 304.3 del CPP y después de valoradas las pruebas de manera integral y conforme la SC “1808/2011-R” que otorga al Fiscal Departamental, modificar las causales de rechazo en el entendido que los delitos denunciados no existieron, procediéndose a modificarlo por el art. 304.1 de la citada norma penal (fs. 3 a 12); fallo que fue notificado al accionante el 16 de noviembre de 2017 (fs. 3).