SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.3.
II.3. Mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR-488/17 de 6 de julio de 2017, el Fiscal Departamental ahora demandado resolvió: “RATIFICAR la resolución de rechazo y modificar el amparo legal, por el numeral 1) del art. 304 del CPP., al evidenciarse que el hecho denunciado como Negativa o Retardo de Justicia, e Incumplimiento de Deberes, no constituyen delito, por no existir los elementos constitutivos del tipo penal a favor de OSCAR JESUS MENACHO ANGELERI, disponiéndose el archivo de obrados…” (sic), señalando entre otras cosas en: 1) La Fundamentación Probatoria Intelectiva, que: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene una demanda de regularización individual del derecho propietario planteado por Gonzalo Herrera Arias, ante el Juez Público de Turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que previo a ser admitida debía cumplir con lo observado; ii) A través de memorial presentado por el entonces demandado, hoy accionante, de 24 de junio de 2016, se le da por apersonado el 12 de julio de igual año, sin haberse admitido la demanda; iii) Mediante memorial de 12 de agosto de “2017”, el demandado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, ingresando a despacho después de un mes el 12 de septiembre de 2016; por cuanto, se encontraba en poder de la Oficial de Diligencias el cual sale en veinticuatro horas con proveído observando la falta de firma del abogado en el memorial presentado, negligencia que no es atribuible al Juez denunciado; iv) Por memorial de 29 de agosto de 2016, el demandante solicita resolución ingresando a despacho recién el 12 de septiembre de similar año, negligencia que tampoco puede ser atribuible al Juez; v) A través de análisis minucioso se constata que la contestación a los memoriales son de un día para otro, salvo excepciones que se denota la demora como el presentado el 12 de agosto de idéntico año, el cual según nota se encontraba en poder del Oficial de Diligencias, ingresando a despacho un mes después es decir recién el 12 de septiembre de similar año, saliendo al día siguiente, mismo que no es atribuible al Juez, que es justificable por la sobrecarga laboral que existe en los juzgados muchas veces por la falta de funcionarios y personal de apoyo; y, vi) La conducta del Juez denunciado, no se subsume a los tipos penales denunciados, pues no se ha podido demostrar que el ingreso de memoriales después de varios días sea por negligencia y por ocultamiento malicioso de parte del denunciado; y, 2) Fundamentación Jurídica: a) Se cita textualmente los arts. 177 de negativa o retardación de justicia y 154 incumplimiento de deberes, ambos del Código Penal; b) La tipicidad de un delito, se perfecciona cuando en forma dolosa y premeditada el sujeto incumple el acto correspondiente, trata de negarse a actuar, expresa o tácitamente; el bien jurídico protegido, es el correcto desempeño del servicio público, procurando su desenvolvimiento normal y diligente; Tipicidad de tipo objetivo y subjetivo: como en la mayoría de los tipos penales, el bien jurídico protegido es el correcto desempeño del servicio público procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la administración, más detenidamente, se trata de que el funcionamiento de la administración pública no sea vea perjudicado por la inercia dolosa del funcionario que ejerce un cargo determinado; y, c) Si bien es cierto que la dilación apreciable tiene origen en acciones que tienen carácter de acción punible y que el denunciante considera que se ajusta al tipo penal; sin embargo, del análisis que se realiza al cuaderno de investigación, no es atribuible al prenombrado ya que el memorial ingresa a despacho y sale en las veinticuatro horas con proveído o resolución; además, refiere que existirían algunos memoriales que ingresaron después de varios días, tal como se puede observar en las notas que se pone que los mismos que se encontraban con la Oficial de Diligencias; sin embargo, no es atribuible al Juez denunciado, si bien es cierto existen memoriales que salen del despacho del Juez después de varios días, es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios y que no son atribuibles a negligencia de su parte, pues se debe a la saturación de causas, y que además, no existe suficiente personal en el juzgado para dar la dinámica que se pretende a todas las causas; por lo que, su conducta no se subsume al tipo penal de negativa o retardación de justicia; sin embargo, no es atribuible al Juez porque es justificable que esas dilaciones tengan origen en actos involuntarios, no atribuibles a negligencia de su parte pues se debe a la saturación de las causas e insuficiencia de funcionarios en el juzgado; 3) De la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigación, se tiene que la conducta del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, Oscar Jesús Menacho Angeleri, no se subsume su conducta a los tipos penales denunciados; y, 4) Concluyendo que la Resolución de Rechazo, se funda en el art. 304.3 del CPP y después de valoradas las pruebas de manera integral y conforme la SC “1808/2011-R” que otorga al Fiscal Departamental, modificar las causales de rechazo en el entendido que los delitos denunciados no existieron, procediéndose a modificarlo por el art. 304.1 de la citada norma penal (fs. 3 a 12); fallo que fue notificado al accionante el 16 de noviembre de 2017 (fs. 3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación»
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Fragmento 16
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte