SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Cristhian Condo Quispe, por memorial cursante de fs. 156 a 160 vta., manifestó que: a) En su condición de Presidente de la Junta Vecinal “Verdad y Vida”, por instrucción bajo sanción del Subalcalde de la Comuna Valle Hermoso y el Presidente del Concejo Distrital 8, le instruyeron dar funcionalidad al pozo de agua ejecutado dentro de la referida Junta Vecinal, lo que se corrobora con el acta de conformidad de 13 de junio de 2017 “…en el que se confiere el tablero de control de la bomba trifásica en condición reitera la nota de ‘presidente de la junta vecinal verdad y vida’ comprometiéndome junto A los vecinos DE LA JUNTA VECINAL NOMBRADA correr con los GASTOS DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA TRIFASICA” (sic); por ello, a partir de esa autorización la señalada Junta Vecinal realizó con recursos propios de aporte de cada vecino, la construcción del tanque elevado con un costo de Bs72 300.- (setenta y dos mil trescientos bolivianos) que aún continúan pagando, así como la instalación de la red matriz y acometidas por un costo de Bs135 000.- (ciento treinta y cinco mil bolivianos) que igualmente siguen cancelando, tal cual se verifica de los contratos de obra, recibos de pago, la instalación de medidores trifásicos y sucesivamente el pago de mantenimiento y consumo mensual de energía eléctrica de la bomba de agua, aclarando que la parte impetrante de tutela nunca coordinó y menos honró con su trabajo ni aporte alguno para la construcción del tanque ni de la red matriz de la junta vecinal “Verdad y Vida”; por lo cual, resulta contradictorio que sin tener derecho sobre el tanque de agua y la red matriz, se pretenda incurrir en error procurando un trato diferenciado en relación a otros vecinos que si aportaron con sus recursos, aclarándose que jamás se cortó el servicio de agua porque sencillamente por su dejadez no realizaron su propia instalación de red matriz, su acometida y la construcción de tanque elevado para acceder al pozo de agua, de ese modo no corresponde conceder la tutela impetrada sobre bienes privados de la Junta Vecinal “Verdad y Vida”, en desmedro de otros vecinos que si cumplieron con su obligación realizando un esfuerzo, por lo que a partir de ello se considera que no existe ningún derecho lesionado; b) Teniendo en cuenta que según la parte peticionante de tutela en 2017 se habría ejecutado la perforación del pozo de agua, se tiene que el plazo de la inmediatez se encuentra superabundantemente vencido; pretendiendo en un afán dilatorio prorrogar el término de los seis meses a partir de la presentación de la solicitud de informe realizada el 15 de abril de 2019, que fue respondida el 2 de mayo de igual año; cuando de acuerdo lo sostenido de su parte el hecho habría ocurrido en 2017; c) Considerando que la parte accionante acudió al Municipio Alejo Calatayud por nota de 17 de enero de 2018, bajo la referencia de solución inmediata al pozo de agua OTB “LOS ÁNGELES”, y toda vez que no se advierte una respuesta al respecto, se puede inferir que el prenombrado no agotó ni continuó con la petición de solucionar el problema; asimismo, el mencionado pudo acudir al Municipio a través de la Subalcaldía Valle Hermoso, entidad que por nota de 1 de septiembre de 2017 y en conformidad al acta de 13 de junio de ese año, concedió la administración del pozo bajo la instrucción de dar funcionalidad a dicho pozo, conformándose a raíz de ello un Comité de Agua Potable que administre y realice trámite de registro ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), frente a lo cual la parte impetrante de tutela no acudió ante el indicado Municipio para objetar tal designación ni a la AAPS para impugnar el trámite, no habiéndose agotado la vía administrativa incumpliendo con el principio de subsidiariedad; d) Asimismo, la acción tutelar planteada resulta improcedente por tratarse de derechos colectivos y difusos tutelados por la acción popular, más aún cuanto el acto lesivo no emerge de ningún corte de acceso al agua; y, e) Por otra parte existe falta de legitimación pasiva, toda vez que no se demandó al pleno de la Junta Vecinal “Verdad y Vida”, más aun teniendo en cuenta que Mario Calle Aruquipa y Román Ramírez Quispe, no forman parte de la Directiva, no habiendo mencionado de qué forma los prenombrados habrían lesionado sus derechos. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela.
Asimismo, el prenombrado y Román Ramírez Quispe a través de su abogado, en audiencia ratificaron el informe presentado y respondiendo a la consulta del Tribunal de garantías respecto a su personería manifestaron que aún no tienen resolución ejecutiva o documentación legal que acredite el establecimiento legal de la Junta Vecinal “Verdad y Vida”, estando el mismo en trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al agua como un derecho fundamental
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte