SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que: a) El Auto de 13 de mayo de 2019, determinó la cesación de la detención preventiva debido a que los elementos de convicción presentados en audiencia enervaron el art. 234.10 del CPP, porque la situación de la imputada mejoró, cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas; b) El Ministerio Público, solicitó la reserva de las actuaciones sin evidenciar obstaculización alguna, cumpliéndose con la finalidad del art. 221 del adjetivo penal, no siendo necesario mantener la detención preventiva por la propia finalidad de las medidas cautelares; c) Los Vocales demandados efectuaron una ponderación inversa al criterio de favorabilidad sin realizar un análisis de los elementos de convicción que puedan sustentar la medida de última ratio, revocando la decisión del Juez inferior y disponiendo la emisión del mandamiento de detención preventiva, incurriendo en un indebido procesamiento y privación de libertad; d) Los escenarios que se deben considerar en las medidas cautelares son tres; el primero, referido a la finalidad e instrumentalidad; el segundo, a la potestad reglada; y el tercero, a la interpretación del bloque de constitucionalidad y la aplicación de normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales; por lo que, los Vocales ahora demandados obraron erróneamente sin considerar el entendimiento normativo del art. 221 del CPP, que se sustenta en la idoneidad, finalidad o necesidad y la proporcionalidad, más al contrario efectuaron una comprensión inversa; e) La finalidad de las medidas cautelares es asegurar su presencia en el proceso, la averiguación de la verdad y el “eventual” cumplimento de la ley, en su caso estuvo cumpliendo las medidas sustitutivas impuestas; además, la detención domiciliaria resultaría gravosa por cumplir dicha detención en otro escenario, aspectos no considerados ni fundamentados por el Tribunal de alzada; f) Según la “SCP 0014/2012”, es obligación de los Tribunales de apelación, al igual que el Juez cautelar, realizar un análisis, valoración y fundamentación ponderada de los elementos de convicción, así como la aplicación del estándar más alto, obligación omitida por los Vocales demandados limitándose a invocar la potestad reglada; g) Existen coimputados como Nelson César Pereira Antezana, quien pese a que en su caso concurrían más riesgos procesales, inicialmente se dispuso su detención domiciliaria sin realizar la misma interpretación y aplicación normativa, siendo resuelta la apelación por los mismos Vocales hoy demandados; h) Se denuncia que no efectuaron una ponderación respecto a los elementos de convicción objetivos, siendo obligación suplir las deficiencias del inferior; e, i) La SCP 0788/2018-S4 de 16 de noviembre, sobre la aplicación de las medidas cautelares, refirió su carácter temporal o provisional, y que no pueden estar en contraposición a la presunción de inocencia.