SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un allanamiento de las oficinas del Abogado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, quien habría informado a un funcionario policial que los CPUs secuestrados contendrían información y resoluciones judiciales elaboradas por dicha persona; con el informe policial correspondiente, se inició una investigación penal contra el prenombrado, y efectuándose los actos investigativos, en razón de los mismos, se dispuso la aprehensión de su persona el 18 de enero de 2019, emitiendo el Ministerio Público imputación formal en su contra y de otras personas más, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, radicando la causa ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Segundo” del departamento de Cochabamba.
Celebrada la audiencia de medidas cautelares el 19 de enero de 2019, se determinó su detención preventiva por concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, con relación al peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del citado Código, el Juez a quo sostuvo que el Ministerio Público acreditó que en varios procesos penales, su persona aprovechando el cargo de autoridad que ejercía, facultó al coimputado la realización de resoluciones favoreciendo a terceros y en perjuicio de otros, considerando que sería un perjuicio para la sociedad, con relación al art. 235.1 de la referida normativa, el Juez inferior señaló que la “teras” -se entiende por la memorias expansibles de computadoras- secuestradas, fueron sustraídas y reemplazadas pese a estar resguardadas, siendo que sobre las mismas el coimputado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, sostuvo que el Órgano judicial “temblaría” con la apertura de los aparatos informáticos, enfatizando que existirían elementos de prueba que recolectar, la realización de pericias informáticas e inspecciones; con relación al art. 235.2 del citado Código, el Juez de primera instancia fundamentó que está ampliándose la investigación contra otros funcionarios policiales, judiciales y otros, y podría influenciar negativamente debido a que tuvo contacto directo con el coimputado, “su” esposo y otros.
Apelada la Resolución de 19 de enero de 2019, se confirmó el fallo apelado por Auto de Vista de 19 de febrero de igual año; posteriormente, planteó cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 y 250 del CPP, celebrándose la audiencia el 13 de mayo del citado año, concediendo la misma la autoridad judicial fundamentando que se tenía por desvirtuado el art. 234.10 del adjetivo penal, debido a su renuncia al cargo como Vocal que fue aceptada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio “CP SS/2018”, sumado a “…los informes del Consejo de la Magistratura y del Representante Distrital…” (sic), en sentido de que se ausentó de sus funciones desde el 18 de enero de 2019; y, a las certificaciones negativas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de no violencia y de antecedentes policiales, manteniéndose los otros dos peligros procesales, determinando aplicar medidas sustitutivas que fueron cumplidas a cabalidad; Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y Viceministerio de “Justicia”, señalándose audiencia para el 6 de junio del citado año.
Los argumentos de agravio del Ministerio Público versaron sobre una indebida fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, y errada aplicación del
art. 239.1 del CPP; el segundo reclamo, se refirió a que se tuvo por desvirtuado el peligro para la sociedad con la renuncia al cargo que fungía, sin considerar que el mismo se estableció sobre la base que se aprovechó de un cargo, no pudiendo construirse solo en la noción abstracta, sino por el hecho concreto de la acción desplegada que supone el daño a un bien intangible como es la administración de justicia, siendo la acción concreta formar un consorcio de abogados para direccionar resoluciones afectando a personas y no así al cargo. En el tercer agravio, se sostuvo que se mantuvieron latentes los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del citado Código, sin efectuar una ponderación de bienes y derechos, y por qué resultaba idóneo aplicar medidas sustitutivas, con total ausencia de fundamentación sobre el apartamiento de los lineamientos sobre la potestad reglada para la aplicación de medidas cautelares y su cesación, conforme señala la “SC 0012/2006” que vinculan al juzgador sin lugar al margen de discrecionalidad, excepto si se fundamenta la pertinencia de sustituir la medida conforme dispone el art. 239.1 del CPP en su segunda parte; en tanto que el representante del Viceministerio de “Transparencia”, alegó defectuosa valoración de la prueba vinculado con el art. 234.10 del referido Código, y contradicción e incongruencia que vulnera la seguridad jurídica respecto a los riesgos de obstaculización insertos en el art. 234.1 y 2 del indicado Código.
Así, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 197/2019 de “28 de mayo” -siendo lo correcto 6 de junio-, rechazando los primeros agravios de ambos recursos relacionados con la concurrencia del art. 234.10 del CPP; empero, dando mérito al otro motivo de agravio, revocaron la Resolución impugnada bajo el único fundamento de que concurrían los dos presupuestos previstos por el art. 233 del adjetivo penal, aspecto reconocido por el Juez a quo, resultando viable la detención preventiva excepto si resultara desproporcional a los restantes elementos que informa la causa, ello debido a que a raíz de la medida de extrema ratio afecte de modo desproporcional la finalidad perseguida ya sea en la salud de la imputada, su seguridad o su vida; o, en mérito a su pertenencia a un grupo que amerite protección reforzada como los señalados por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el Auto impugnado la autoridad inferior no efectuó la ponderación necesaria, a fin de evidenciar la desproporcionalidad de la medida y la lógica aplicación de la favorabilidad, limitándose a señalar la mejora de la situación jurídica, pese a la concurrencia de la probabilidad de autoría y los peligros procesales del art. 235.1 y 2 del citado Código, asumiendo una determinación arbitraria, subjetiva, carente de elementos objetivos y sustentado en su íntima convicción, transgrediendo la potestad reglada inherente a la seguridad jurídica que compone el debido proceso que atañe a todas las partes.
Dicho fundamento sobre la potestad reglada resulta lesivo, pues convierte a las medidas cautelares en punitivas al limitar la detención preventiva por la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, sin efectuar una interpretación integral y ponderada del art. 23.I de la CPE, 9.3 del Pacto de San José de Costa Rica y 7, 221 y 222 del adjetivo penal, pues se debió valorar las otras circunstancias y establecer la necesidad de la detención y decidir de la forma menos gravosa en el marco del art. 221 del citado Código y conforme señala la
“SC 1147/2006-R”; alegar la salud, vida o pertenencia a un grupo de protección reforzada conforme el art. 60 de la Norma Suprema, resulta una condena previa, sin realizar una interpretación y valoración de los antecedentes y las pruebas para establecer la necesidad real para su detención; toda vez que, la interpretación de las normas se realiza desde la Constitución y el bloque de constitucionalidad, aún por encima de la Ley. La alegada potestad reglada, denota una interpretación al margen de la Constitución Política del Estado y los principios que deben prevalecer, particularmente sobre el que se pronunció la SC 0258/2011-R de 16 de marzo y SCP 0112/2012 de 27 de abril. La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, se visualiza en el art. 9.4 en concordancia con el art. 108.3 de la CPE, mandatos que atañen a todo el poder público.
Del contexto referido, se tiene que el Tribunal de alzada antepuso aspectos formales por encima de los principios constitucionales rectores del proceso penal como el de progresividad, debiendo haber aplicado los arts. 13.1 y 256 de la CPE, referida al principio pro homine, siendo que su persona contaba con una detención domiciliaria con escolta y cumpliendo las medidas impuestas; además, debieron tomar en cuenta también, que otros coimputados se beneficiaron de la cesación de la medida de extrema ratio, incurriendo en una discriminación y lesión del principio de igualdad; asimismo, están sometidos a las fuentes jurídicas para la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo aplicar la doctrina del estándar más alto, según señala la “SCP 2233/2013”, referido al entendimiento más favorable, progresivo y extensivo del derecho en cuestión.