SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0038/2019
de 27 de junio, cursante de fs. 146 a 154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 de mayo de 2019, la ahora impetrante de tutela acompañó como elementos de convicción su renuncia al cargo de Vocal, así como una certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, que señalaba su inasistencia a su fuente laboral desde el 18 de enero de 2019, por lo que se tendría por enervado el art. 234.10 del CPP; ii) Que de acuerdo con la remisión de los actuados procesales en fotocopias legalizadas (9 cuerpos), se tendría por no concurrente el numeral 1 del art. 235 del citado Código y que con relación al numeral 2 del referido artículo, no existiría ningún contacto con “aquellos” y que en aplicación de los arts. 7 y 22 del CPP, se tendría que las medidas cautelares son excepcionales y deben imponerse de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, cumpliendo con su finalidad; iii) El Juez a quo, sustentado en dichos elementos fundamentó tenerse por enervado el art. 234.10 del CPP con relación al art. 235.1 del referido cuerpo normativo, estableció que los nueve cuerpos adjuntados hacían ver que el Ministerio Público no realizó ninguna otra actuación investigativa, siendo el criterio del Juez inferior que aún se encontraba el proceso en etapa preparatoria, pudiendo efectuar pericias y colectar pruebas, por lo que dicho peligro estaría aún latente al igual que el art. 235.2 del adjetivo penal debido a que la defensa no argumentó que estaba desvirtuado, fundamentando que al haber mejorado su situación jurídica, resultaba viable la cesación de la detención preventiva, determinando su detención domiciliaria, arraigo departamental y nacional, la prohibición de comunicarse con algunas personas y una fianza de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); iv) Impugnada dicha Resolución por el Ministerio Público y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se denunció como agravio que la autoridad de primera instancia tuvo por enervado el art. 234.10 del CPP; y como segundo reclamo que se habría establecido la permanencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del indicado Código, sin efectuar una explicación sustentada en la ponderación de bienes y derechos respecto a las razones por las que era idónea aplicar una medida sustitutiva pese a la vigencia de los riesgos de obstaculización; v) En la apelación, se alegó también la ausencia de fundamentación y apartamiento injustificado de los lineamientos de la potestad reglada, citando la “SC 0012/2006”, por lo que no se cesaría una medida gravosa, salvo una motivación sobre su pertinencia y conveniencia de su sustitución por otra menos gravosa, conforme prevé la segunda parte del art. 239.1 del adjetivo penal que no fue invocada por la defensa de la ahora accionante, por lo que su solicitud de cesación se enmarcó en el argumento sobre la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los motivos que fundaron la detención preventiva; vi) La defensa de la ahora impetrante de tutela, se enmarcó en sustentar los fundamentos del Juez a quo invocando la “SCP 0014/2012”, referido a la ponderación que debe efectuar una autoridad cuando corresponda otorgar la cesación de la detención preventiva, la libertad o mantener la medida de extrema ratio; vii) El Auto de Vista 197/2019, al margen de remitirse a los fundamentos de los apelantes, en el acápite II, establece como jurisprudencia aplicable la SC 0012/2006-R de 4 de enero y la
SCP 0056/2014 de 3 de enero referidas a la imposibilidad de considerar nueva prueba por tratarse de una etapa de revisión; viii) En el acápite tercero efectuó el análisis del caso concreto, verificándose que no se limita a los aspectos cuestionados en la presente acción de defensa, debido a que contrastan los fundamentos de los apelantes con el Auto impugnado, la jurisprudencia citada, la SCP 0334/2018-S4 de 17 de julio y analiza inicialmente la concurrencia del
art. 234.10 del mencionado Código, determinando que no resultan evidentes los reclamos de la apelación; sobre los elementos de convicción adjuntados por la hoy peticionante de tutela, señalaron que ya fueron analizados por el Juez a quo; ix) Sobre el quebrantamiento de la potestad reglada alegada como agravio, los Vocales demandados analizando el fallo impugnado, manifestaron que no obstante de mantener subsistentes los dos presupuestos del art. 233.1 y 2, y los numerales 1 y 2 del art. 235, todos del CPP, se dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva sin sustentar en elementos objetivos que permitan comprender la aplicación de la favorabilidad conforme a la “SCP 0006/2012” o que los mismos existan para salvar la omisión del inferior y que si bien la defensa alegó que tendría hijos que dependen de su persona, esta afirmación no fue acreditada que posibiliten comprender que la prolongación de su detención preventiva les causaría daño irreparable; x) Refirieron también la posibilidad de no aplicar la detención preventiva cuando resulte desproporcional a los restantes elementos que informan el proceso; es decir, que resulte afectada desproporcionalmente al fin perseguido con la medida cautelar, ya sea en su salud, vida o pertenencia a un grupo de protección reforzada; xi) Los Vocales demandados, sostuvieron que el Juez inferior no efectúo la ponderación necesaria a fin de evidenciar
la desproporcionalidad de la medida de extrema ratio y la lógica aplicación de la favorabilidad, limitándose a señalar que “…habría mejorado su situación jurídica…” (sic), pese a la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del adjetivo penal, siendo este el aspecto cuestionado por la ahora accionante alegando la inaplicación de los principios pro homine, de progresividad y favorabilidad; xii) Analizando la propia jurisprudencia adjuntada por la impetrante de tutela consistente en la
“SCP 0014/2012” y la “SC 1147/2006-R”, referidas a lo que debe entenderse por valoración objetiva e integral de los elementos probatorios, cabe precisar que la emisión del Auto de Vista 197/2019 no fue por errónea valoración de la prueba, sino por errónea interpretación y aplicación de la normativa procesal penal y la eventual determinación arbitraria por no sustentarse en un fundamento jurisprudencial, pese a que el Juez de primera instancia admitiera la concurrencia de los dos riesgos procesales de obstaculización, reconociendo que los mismos no fueron enervados por la imputada al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, siendo ese uno de los agravios de ambos apelantes resuelto favorablemente por los Vocales demandados; xiii) La hoy accionante, impetró la cesación de la detención preventiva al tenor del art. 239.1 del CPP, que contiene dos circunstancias; la primera, que señala cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, en cuyo sentido se debe acompañar elementos de convicción que acrediten que no concurren los fundamentos que determinaron la detención preventiva; y la segunda, referida a que se torne conveniente que sea sustituida por otra medida, segunda causal que también debe estar acreditada y sustentada en elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan inferir sea conveniente que la medida de última ratio sea sustituida por otra, la jurisprudencia sostuvo sobre este punto que también procede por condiciones personales o de urgencia como una enfermedad, de edad o vulnerabilidad; xiv) En el caso concreto, la ahora impetrante de tutela no fundamento su petición de cesación en esta última circunstancia, sino en la primera parte del art. 239.1 del adjetivo penal, por lo que le era inherente acreditar que no concurrían los presupuestos que fundaron la detención preventiva; xv) El único fundamento del Juez a quo, se circunscribió a señalar que la situación jurídica de la imputada habría mejorado, sin fundamentar de qué manera esta circunstancia permitía la concurrencia y vigencia de los riesgos procesales determinando aplicar medidas sustitutivas, ya sea bajo el principio de favorabilidad o conveniencia requería de una debida fundamentación, aspecto que no ocurrió y ese fue justamente el reclamo de los apelantes; xvi) La propia jurisprudencia adjuntada por la peticionante de tutela, exige la acreditación de cualquiera de las dos circunstancias exigidas por el art. 239.1 del citado Código y la obligación de realizar un análisis ponderado sobre las circunstancias que determinaron la detención preventiva, contrastándolos con los nuevos elementos de convicción presentados junto con la pretensión, resultando evidente el incumplimiento del Juez inferior que tampoco fundamentó de qué manera era previsible la aplicación de la última parte de la citada normativa, alegando la defensa sólo la aplicación de los arts. 7, 221 y 222 del CPP como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando contrariamente en la audiencia de cesación la carga de la prueba corresponde al solicitante; y, xvii) De lo expresado no se advierte la vulneración del debido proceso o incumplimiento de los entendimientos jurisprudenciales vinculados a la cesación de la detención preventiva ante una petición fundada en el art. 239.1 del adjetivo penal en su primera parte, como tampoco se evidencia la lesión a los principios de progresividad, pro actione o favorabilidad.