SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso en concreto

La accionante considera lesionado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, en razón a que los Vocales demandados determinaron revocar el Auto de 13 de mayo de 2019 -que le favoreció con la imposición de medidas sustitutivas de la detención preventiva-, disponiendo dichas autoridades la subsistencia de la medida de extrema ratio, sin efectuar un análisis y ponderación integral ni considerar el alcance del entendimiento normativo del art. 221 del CPP, que se sustenta en los principios de idoneidad, finalidad y proporcionalidad, acudiendo contrariamente a la potestad reglada para disponer dicha medida restrictiva de libertad.

A efectos de un adecuado análisis de la problemática constitucional a ser resuelta, conviene efectuar ciertas precisiones; así conforme la propia impetrante de tutela sostuvo y según consta en el Auto de 13 de mayo de 2019, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión de delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, por Resolución de 19 de enero de igual año, se dispuso su detención preventiva por considerar concurrentes los dos presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de autoría o participación y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga inserto en el art. 234.10 de la misma norma en su elemento peligro para la sociedad dada su condición de autoridad judicial al resultar lesionada la administración de justicia; y los riesgos de obstaculización previstos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, Resolución que fue apelada y confirmada en alzada; posteriormente, la accionante solicitó la cesación de la medida de última ratio, celebrándose la audiencia el 13 de mayo de 2019, donde el Juez a quo tuvo por enervado el riesgo de fuga antes mencionado, emergente de la renuncia efectuada por la ahora impetrante de tutela a su cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aspecto corroborado por informe de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en sentido que desde el 28 de enero de 2019, la nombrada no se presentó a su fuente laboral; y, con relación a los peligros de obstaculización, el Juez inferior consideró que a pesar de que los mismos aún continuaban latentes por no haberse acompañado documentación que los desvirtúe en los términos en los que se manifestó su concurrencia, consideró que su situación jurídica había mejorado por lo que resultaba aplicable imponer medidas sustitutivas consistentes en su detención domiciliaria, arraigo departamental y nacional, la prohibición de comunicarse con algunas personas y una fianza de Bs30 000.- (Conclusión II.1).

La precitada determinación, fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, coincidiendo ambos en los reclamos sobre defectuosa valoración de la prueba para tener por enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP y vulneración del principio de seguridad con errónea interpretación y aplicación del art. 239.1 de la citada norma; y además, por parte de la primera institución, indebida fundamentación del Juez a quo sobre la potestad reglada para disponer aplicar medidas sustitutivas, pese a que tuvo por vigentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del mencionado Código, sin explicar de manera sustentada la ponderación de los bienes y derechos para considerar idónea la aplicación de una medida sustitutiva, haciendo hincapié en el hecho de que la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio versó en la primera parte del art. 239.1 del CPP.

Ahora bien, de la síntesis argumentativa de la presente acción de libertad, se puede establecer que el reclamo de la accionante se circunscribe a la denuncia de una presunta insuficiencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 197/2019 de 6 de junio -erradamente fechada como 28 de mayo-, que derivó en que los Vocales demandados determinaran revocar el Auto que impuso medidas sustitutivas para imponer la medida extrema de detención preventiva, reclamo vinculado a la supuesta errónea valoración de los elementos de prueba presentados por la hoy impetrante de tutela, a efecto de desvirtuar la vigencia de los riesgos que originaron su detención preventiva.

En tal sentido, resulta necesario conocer los fundamentos asumidos en el Auto de Vista -ahora impugnado-, así se tiene que, resolviendo los agravios de la apelación planteada por el Ministerio Público y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, las autoridades hoy demandadas, en lo concerniente a la denuncia de que presuntamente el Juez a quo no fundamentó ni motivó adecuadamente los motivos por los que consideró que el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP ya no estaba latente, con una defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación del art. 239.1 del citado Código, señalaron que: “Aduce la autoridad Fiscal que el peligro procesal establecido por el art. 234.10
del CPP, fue construido no solo en razón del cargo que ostentaba María Anawella Torres Poquechoque sino de su misma personalidad y que por tal razón la cesación en dicho cargo no supondría la enervación de este peligro procesal…” (sic); en ese marco, concluyeron que “…la lógica ínsita en la sana crítica, permite sostener razonablemente que la detentación del cargo por parte de la imputada fue la base en la que se construyó el peligro procesal establecido por el art. 234.10 del CPP, así merced a las facultades con las que contaba la imputada a consecuencia del ejercicio del alto cargo de Vocal…” (sic).

Ahora bien, debe tenerse presente que el precitado punto no constituye parte del reclamo efectuado a través de la presente acción de defensa; toda vez que, la peticionante de tutela no efectúa argumentación alguna que posibilite realizar su análisis de fondo, ello debido a que la referida motivación y fundamentación así como la valoración probatoria le resulta favorable al tener por desvirtuado el art. 234.10 del CPP vinculado con el peligro para la sociedad; por lo que, el mismo no merece la realización de una examen de fondo.

En lo que respecta a la concurrencia de los peligros de obstaculización previstos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el agravio del recurso de apelación de los precitados peligros, se centró en el hecho de que el Juez a quo dispuso aplicar medidas sustitutivas, pese a que tuvo por latentes los referidos riesgos, sin explicar de manera sustentada la ponderación de los bienes y derechos para considerar idónea la aplicación de una medida sustitutiva, ello vinculado con la potestad reglada; sobre este agravio, las autoridades demandadas inicialmente señalaron que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la “SCP 0006/2012-R”, el ejercicio de la jurisdicción no supone reatarse a criterios subjetivos o fundamentarse en la íntima convicción del juzgador, por lo que la noción de justicia para la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, debe emerger de elementos objetivos; ingresando a resolver, manifestaron que el inferior en grado reconoció la concurrencia de los dos presupuestos contenidos en el art. 233 del adjetivo penal -probabilidad de autoría y riesgos procesales-, por lo que dicha medida resultaba inevitable excepto si resultara desproporcional a los restantes elementos que informan la causa; es decir, si resultara desproporcional al fin perseguido sea en su salud, seguridad, vida o pertenencia a un grupo que amerite protección reforzada; el Juez a quo no realizó la ponderación necesaria que evidencie la desproporcionalidad de la medida y la explicación sobre el principio de favorabilidad enunciada, limitándose a señalar que la situación jurídica
de la imputada mejoró, pese a la concurrencia de los dos precitados presupuestos sobre probabilidad de autoría y los peligros previstos por el art. 235.1 y 2 del citado Código, resultando su determinación arbitraria, subjetiva carente de respaldo en elementos objetivos, sustentada solo en su íntima convicción transgrediendo la potestad reglada ínsita en el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso que trasciende a todos los involucrados en el proceso; sin advertir elementos objetivos que permitan salvar la omisión del Juez inferior, pues si bien se alegó que la imputada tenía hijos que dependían de su persona, no corroboró tal afirmación con elementos objetivos que permitan inferir que la prolongación de su detención causa o causará daño irreparable o irreversible en sus hijos, más allá de ser previsible en la generalidad de los casos, debiendo acogerse la solicitud de revocatoria pretendida, toda vez que el Juez inferior obró de forma incorrecta al otorgar medidas sustitutivas sin justificar su pertinencia en relación a la detención preventiva; más aún, cuando la carga de
la prueba en cuestiones incidentales le corresponde al solicitante de la cesación a efectos de corroborar que se presentan especiales situaciones y circunstancias que tornan innecesaria la detención preventiva, pese a la concurrencia de la probabilidad de autoría junto a los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP.                                 

Los razonamientos que anteceden, analizados desde los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, denotan que los Vocales demandados, al momento de pronunciarse resolviendo los agravios de las apelaciones planteadas por el Ministerio Público y por el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -en este acápite de reclamación-, enmarcaron su actuación a los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto en su exposición argumentativa dieron cuenta que la determinación de aplicar la medida de última ratio estaba acorde a lo establecido por el art. 239.1 del adjetivo penal, en sentido de que consideraron que la entonces imputada -hoy accionante- no desvirtuó con prueba idónea que los presupuestos que dieron lugar a su detención preventiva comprendidos en el art. 233 del CPP ya no concurrían; es decir, la probabilidad de autoría o participación y los peligros de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, confirmando que estaría enervado únicamente el peligro para la sociedad, efectuando un examen de los razonamientos del Juez de Instrucción por los cuales estableció que dicho peligro ya no concurría en sentido de que el Ministerio Público formuló su concurrencia emergente de su condición de autoridad judicial que, al haber dejado de ejercer funciones como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal condición dejó de existir, aspecto sustentado por la certificación emitida por la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; en tanto que con relación al art. 1 y 2 del peligro de obstaculización, sostuvieron que no fueron desvirtuados con elementos pertinentes y menos aún con una suficiente motivación del Juez de primera instancia para comprender la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, evidenciándose una labor de análisis integral de los elementos de convicción llevados por la impetrante de tutela para sustentar su solicitud de cesación a la detención preventiva y que los Vocales hoy demandados consideraron insuficientes para tener por inconcurrentes los peligros procesales de obstaculización descritos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del adjetivo penal; razonamientos que no resultan arbitrarios o ilógicos, más al contrario denotan la existencia de una exhaustiva revisión del fallo llevado en grado de apelación

Lo expresado conlleva a la segunda razón que derivó en asumir la decisión de revocar el fallo apelado y disponer la detención preventiva de la accionante, como es la mencionada ausencia de motivación y fundamentación denunciada por el Ministerio Público; toda vez que, se requiere de estos elementos esenciales en una resolución a objeto de que las partes conozcan con certeza las razones por las cuales una autoridad jurisdiccional considera la vigencia o no de riesgos procesales, permitiendo a la parte afectada impugnar las mismas, o de manera inversa posibilita a la imputada sustentar su defensa para enervarlos, situación que en el presente caso, los Vocales demandados consideraron que no aconteció, debido a que la decisión asumida por el Juez de Instrucción, ante la ausencia de dichos elementos del debido proceso, originó incertidumbre en el Ministerio Público y el Vice Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, al resultar -según sostienen- insuficientes los basamentos lógicos jurídicos inherentes a una mejora de la situación jurídica, sumado a ello la mencionada falta de acreditación mediante elementos objetivos idóneos de que los peligros de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP ya no concurrirían; incluso, los Vocales demandados consideraron la probabilidad de sanear la insuficiencia de la motivación, pero para aquello requerían contar con los mencionados elementos objetivos, que como se dijo, no fueron adjuntados por la parte que impetró la cesación de la detención preventiva, pues la carga de la prueba en dicha incidencia le corresponde al solicitante, lo cual demuestra la existencia no solo de una suficiente motivación y fundamentación por las autoridades demandadas, sino de una compulsa adecuada de los elementos de convicción que imposibilitaron a dichas autoridades subsanar la falta de motivación del Juez a quo para tener por desvirtuados los precitados riesgos procesales. 

Lo expresado precedentemente, resulta ser el sustento por el que los Vocales demandados, dieron acogida al reclamo efectuado por el Ministerio Público y el Vice Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción circunscrito a la referida ausencia de razonamientos intelectivos del Juez a quo para apartarse de la potestad reglada debido a que no justificó los motivos para la procedencia de la cesación de la medida de extrema ratio, resultando insuficiente afirmar que la situación jurídica de la ahora peticionante de tutela mejoró, sosteniendo que dicho fundamento per se no constituyó un argumento lógico jurídico razonable para determinar la aplicación directa de una medida sustitutiva; toda vez que, si bien la detención preventiva resulta la excepción y no la regla, no es menos evidente que tal excepcionalidad debe estar sustentada en suficientes elementos de convicción y contar con la debida motivación que explique las razones que se tiene para considerar que la parte imputada no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, aspectos que en el caso en examen los Vocales demandados consideraron inexistentes.

En ese contexto, se puede concluir que la decisión asumida por los Vocales demandados de disponer la revocatoria parcial de la Resolución recurrida, por la que se disponía la aplicación de medidas sustitutivas a favor de la ahora accionante; y, la emergente subsistencia de su detención preventiva, no incurre en la aducida vulneración del debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación- vinculados a la libertad; por lo que, no es posible abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela impetrada.