SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

Fragmento 15

Concluida la intervención de las partes apelantes, el abogado de la defensa -ahora impetrante de tutela-, citando las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R y 1813/2011-R, sostuvo que: “…esta línea jurisprudencial interpretando el Art. 239. 1) señala que: cuando un juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva amparado en el Art. 239 num. 1) debe considerarse dos aspectos; el primero ¿cuáles han sido los motivos que determinaron que se aplique la detención preventiva? y ¿cuáles son los nuevos elementos que se presentan para demostrar que aquellos motivos que generaron la detención preventiva existan o tornen conveniente su modificación?, son los dos elementos que se consideran en una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva. Si esto es así, nos lleva a analizar cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva de la Dra. María Anawella Torrez, y encontramos en las dos actas de fecha 19 de enero de 2019 y de fecha 19 de febrero de 2019, y determinaron la detención preventiva porque existía riesgo procesal de fuga Núm. 10) del Art. 234 peligro efectivo para la sociedad, y los Núm. 1) y 2) del Art. 235 lo que quería decir que el objeto de la audiencia de la cesación a la detención preventiva debería abocarse exclusivamente sobre estos riesgos procesales núm. 10) del Art. 234 peligro efectivo para la sociedad, y los Núms 1) y 2) del Art. 235…” (sic). En ese orden -sostuvo la defensa de la ahora peticionante de tutela- el art. 234.10 del CPP, se encontraría desvirtuado ante la renuncia presentada a su cargo de Vocal, condición que sustentó la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad; por lo que, el Juez a quo consideró este nuevo elemento de convicción fundamentando que su “…condición había mejorado”; respecto al art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, la parte apelante refirió que contrariamente su situación habría desmejorado porque no tendría un trabajo; empero, al momento de compulsarse una solicitud se tiene que establecer si la medida es necesaria o no para luego cotejarla conforme establece el art. 221 con relación al art. 22, ambos del citado Código, debiendo resolverse de la manera menos gravosa; por lo que, el Juez de primera instancia asumió su decisión aplicando el principio de favorabilidad, tramitándose el proceso con normalidad sin tener ninguna paralización; en ese sentido, el recurso de apelación carece de mérito; además que la concurrencia de los peligros de obstaculización mencionados, no pueden ser determinantes para aplicar la detención preventiva, siendo adecuada la ponderación efectuada por el Juez a quo.