SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a) el acto lesivo, entendiendo como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados por la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estados de indefensión

Ahora bien respecto a la acción de libertad y la vinculación que guarda con el debido proceso la SCP 0284/2018-S1 de 27 de junio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0073/2017-S2 de 20 de febrero, señalando que: Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1868/2004-R de 1 de diciembre, la SCP 0619/2005-R de 7 de junio menciono sobre los presupuestos exigidos para ña precedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, concluyendo lo siguiente:”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendiendo como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados por la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estados de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento dl mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”

En este contexto, se tiene que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso dentro de una acción de libertad, ya sea por actos u omisiones ilegales, es necesario que estos tengan una vinculación con la privación de libertad, y además se encuentre en estado de indefensión absoluta, bajo estos dos presupuestos este tribunal puede ingresar a considerar el mecanismo de defensa referido” (el subrayado y las negrillas son añadidas).

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad física, debido a que, planteó incidente de nulidad absoluta de la Resolución de imputación formal dictada en su contra; sin embargo, transcurrieron más de tres meses sin que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del Departamento de Potosí -en suplencia legal de su similar segundo-, resuelva su pretensión incidental, incumpliendo de manera arbitraria el plazo previsto en el art. 314 del CPP.

         (resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes); 154 (incumplimiento de deberes); 221 (contratos lesivos al Estado); 224 (conducta antieconómica); 335 (estafa), 337 (estelionato) y 346 Bis (agravación en caso de víctimas múltiples); todos del Código Penal -modificado por Ley 004-, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del referido departamento -en suplencia legal de su Segundo- incumplió de manera manifiesta y arbitraria el plazo establecido por el art. 314 del CPP, pues dejó transcurrir más de tres meses sin resolver el incidente que opuso de nulidad de la imputación formal y que constituye la causa directa de su injusta privación de libertad, con el pretexto que al estar en suplencia legal “…no le corre plazo…” (sic). Sin embargo, es preciso aclarar que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción y el absoluto estado de indefensión en que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad.

En ese orden de ideas, conforme lo expresado precedentemente, y para el este caso, en el cual se denuncia la demora de más de tres meses en la resolución del incidente de nulidad de imputación formal dictada en su contra, se tiene que la misma , no tiene la vinculación directa con su derecho a libertad, ya que su privación deviene de una determinación asumida por autoridad competente; asimismo, respecto de la indefensión absoluta como segundo presupuesto exigido para la lesión al debido proceso, dicho requerimiento no concurre; por cuanto, el accionante tuvo participación activa en el proceso penal efectuando las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de la preservación de sus derechos, como la formulación del incidente de nulidad de imputación formal.

Bajo esas precisiones, y al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la señalada jurisprudencia constitucional, no corresponde evaluar ni considerar el acto denunciado mediante la presente acción tutelar; puesto que, su tratamiento y resolución, luego de agotadas las instancias procesales previstas a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración, será a través de la acción de amparo constitucional, como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto por la Norma Suprema para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del  la tutela invocada por el accionante, aclarando que en la problemática planteada y traída en revisión, no se ingresó al análisis de fondo.